SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00022-01 del 24-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873955375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00022-01 del 24-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2015
Número de expedienteT 2300122140002015-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4915-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC4915-2015

Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00022-01

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Promigas S.A. E.S.P. contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.

Solicita, entonces, declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro del (…) proceso ordinario [de responsabilidad civil extracontractual promovido por J.E.K. contra Promigas S.A. E.S.P.], a partir del día 07 de marzo de 2.014» (fl. 13, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión expuso que el 7 de marzo de 2014, en el juicio referido a espacio, la sede judicial accionada dictó sentencia, condenando a Promigas S.A. E.S.P. a pagar a la allí demandante $765.225.450,oo, por concepto de perjuicios materiales derivados «de unos trabajos de construcción reparación y mantenimiento de tubería y obras civiles» que efectuó esa compañía en un predio de propiedad de J.E., sobre el que tiene una servidumbre de gasoducto y tránsito.

Narró que solicitó la anulación «de toda la actuación surtida en el proceso a partir del día 07 de marzo de 2.014» por «[l]a falta de notificación de la sentencia» porque «el [J]uzgado pretermitió las exigencias del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en punto a las notificaciones de la sentencia»; así como por trámite inadecuado porque el fallador no aplicó «el procedimiento preceptuado en la parte final del artículo 57 de la Ley 142 de 1.994 para [esa] clase de asuntos indemnizatorios», relievando que «los perjuicios demandados derivan de una actividad relacionada con el transporte de Gas Natural, a la cual, por mandato del artículo 28 de la citada [L]ey (…)[,] su contenido debe aplicarse rigurosamente en el presente escenario».

Adujo que la sede judicial criticada «rechazó de plano el [i]ncidente de [n]ulidad, [afirmando] que el mismo debió ser propuesto dentro de la ejecutoria de la sentencia»; que apeló esa determinación pero el 28 de julio de 2014 el juzgado resolvió no concederle la alzada; que interpuso recurso de reposición frente a esa negativa reclamando en subsidio la expedición de copias para acudir ante el Superior en queja, «[la] cual, ulteriormente, no prosperó, tal como se refleja en providencia de 14 de enero de 2015, proferida por el H. Tribunal Superior de Montería».

Enfatizó que la indebida notificación de la sentencia es evidente porque el edicto no fue suscrito por la secretaria del Juzgado; y tal acto de comunicación no pudo ser visible durante el término legal en la medida en que el despacho estuvo cerrado para el público entre el 19 y el 21 de marzo de 2014, pero en la certificación de ejecutoria los días 19 y 20 de los mismos mes y año se tuvieron en cuenta como hábiles. Agregó que resulta «absurdo» el rechazo de plano del incidente bajo el supuesto de que no fue formulado en el término de ejecutoria de la sentencia, cuando es precisamente su falta de notificación la que censura.

Señaló que las pruebas periciales practicadas en el trámite criticado, sobre las cuales el fallador edificó la decisión, están viciadas de nulidad, «de pleno derecho», al no haber sido recaudadas conforme al «procedimiento establecido para tales menesteres por la [L]ey 56 de 1.981, tal como lo ordena la parte final del primer inciso del artículo 57 de la [L]ey 142 de 1.994».

Adicionó que acude a la acción de tutela porque sin obtener decisión favorable «ha agotado todos los mecanismos procesales o medios de defensa judicial para intentar remediar las vías de hecho advertidas» (fls. 1 a 12, cdno. 1).

3. El Juzgado Civil del Circuito de S. indicó que «la parte demandada en el proceso ordinario, PROMIGAS, siempre estuvo representad[a] a través de apoderado judicial, por lo que discutir por vía de tutela la existencia de trámite inadecuado y nulidad de la[s] pruebas obtenidas por no aplicación del artículo 57 de la [L]ey 142 de 1994, resulta improcedente, por cuanto tuvo la oportunidad procesal a través de la contestación y los medios exceptivos para discutir dicha situación».

Respecto a la notificación de la sentencia expuso que la misma fue efectuada en debida forma; que el edicto fue suscrito por la oficial mayor del Juzgado porque para la fecha de su publicación la secretaria se encontraba «ejerciendo el cargo de escrutadora para las elecciones de Senado y Cámara»; y que si bien el despacho estuvo cerrado los días 19 y 20 de marzo de 2014, lo cierto es que la comunicación fue fijada el día 13 de los mismos mes y año, cuando sí había atención al público, «y conforme a lo señalado en el artículo 323 del C.P.C., la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto», relievando que la oportunidad para «interponer los recursos de ley (…) se extendió los días 25 y 26 de marzo de 2014, sin que la parte accionante (…), haya interpuesto recurso alguno», a más que «no puede confundirse una constancia de ejecutoria insertada en el edicto, con la validez de la notificación de la providencia, la cual sí ocurrió en un día hábil y abierto a la atención al público» (fls. 92 a 94, cdno. 1).

4. Los demás vinculados a este trámite constitucional guardaron silencio frente al resguardo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «los reparos [de] la empresa actora, pudieron ser invocados a través de los recursos ordinarios de defensa judicial, por cuanto, su inconformidad con la sentencia podía ser atacada mediante el recurso de alzada», destacando que nada le impidió hacerlo «dentro del término (…) previsto en la Ley para ello[, hasta el día 26 de marzo de 2014]», pues «puede entenderse» que la fecha de ejecutoria de la sentencia consignada en el edicto «se plasmó el mismo día de [su] desfijación (…), esto es, 17 de marzo de ese año, [data] para la cual no se habían suspendido los términos en el Juzgado accionado».

Añadió que aún en el caso de que la promotora en vez de formular el incidente de nulidad cuando el término para apelar había fenecido hubiera planteado la alzada y su concesión le fuera denegada, habría «contado con la posibilidad de interponer recurso de queja» (fls. 96 a 103, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora opugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor (fls. 131 y 132, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.

Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios...

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