SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82229 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82229 del 28-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTL15474-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82229

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL15474-2018

Radicación n° 82229

Acta 45

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por B.M.O.G., MARIALEJANDRA y J.V.C.O., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

B.M.O.G., M. y J.V.C.O. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señalaron, como fundamento del amparo, que dentro del proceso hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar S.A. contra J.V.C.L. por obligaciones constituidas en UPAC durante los años 1994 y 1999, (radicado número 2001-01144), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2002; que, a su vez, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia el 30 de mayo de 2011, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; que solicitaron la declaración de nulidad desde la orden ejecutiva, con fundamento en que la obligación cobrada no había sido reestructurada; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó dicha petición mediante auto de 23 de junio de 2017; que apelaron dicha determinación y que el tribunal accionado la confirmó en providencia de 22 de agosto de 2018.

Precisaron que dichas providencias configuraban una vía de hecho por cuanto se profirieron sin que se hubiera dado «total cumplimiento a lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y las sentencias constitucionales», especialmente la «SU-813 de 2007»; por no reexaminarse el mandamiento ejecutivo como lo imponían los precedentes jurisprudenciales al respecto; y por no tener en cuenta que ellos mismos cancelaron la obligación que generó el embargo del remanente en dicho proceso.

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan los derechos reclamados y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efecto las determinaciones atrás mencionadas y, en su lugar, se dispusiera la terminación del juicio ejecutivo, seguido actualmente en su contra como herederos del deudor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que envió el proceso a los juzgados civiles de ejecución de sentencias. Con todo, advirtió que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias expuso que la solicitud de nulidad fue resuelta por auto de 23 de junio de 2017, declarándola infundada por aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia «SU-787 de 2012»; que frente a ese auto la parte interesada formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue negado mediante providencia de 6 de abril de 2018, decisión que a su vez confirmó el tribunal acusado en auto de 22 de agosto del mismo año.

De otro lado, señaló que no existen en el expediente memoriales por resolver en torno a la terminación del proceso «ante la falta de restructuración del crédito».

H.M.R., cesionario actual del crédito cobrado en el referido proceso, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Para el efecto sostuvo que no se trata de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda sino de uno de libre destinación, toda vez que de acuerdo con los títulos de adquisición, «cuando V.C. constituyó la hipoteca, ya estaba construida la casa y existía la división material».

La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 17 de octubre de 2018, negó el amparo implorado con fundamento en que, «la motivación y la conclusión adoptada por la Colegiatura accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda», toda vez que el Tribunal «realizó una valoración que la llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional».

  1. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la determinación anterior basada en las mismas razones expuestas inicialmente.

Añadió que no se tuvo en cuenta lo dicho en el fallo «T-511 de 2001», ni que ellos «procedieron a CANCELAR la otra obligación pendiente, ni siquiera a reestructurarla, desapareciendo algún impedimento por el cual el proceso no debiera terminarse o declararse la nulidad».

Agregó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al concluir que la nulidad «no estaba contemplada en el art. 133 del C. G. P.», todo lo cual implicaba que «no se [había estudiado] el asunto de fondo».

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los...

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