SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71173 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71173 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2019-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL2019-2017

Radicación n.° 71173

Acta 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por Y.A.B.I. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El señor Y.A.B.I. presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, vivienda, familia y debido proceso, así como el principio de contradicción de la prueba.

Señaló que se desempeña como patrullero de la Policía Nacional; que se inició una investigación disciplinaria en su contra, motivada en la presunta falsificación de documentos en beneficio propio y por haberse presentado al servicio bajo el efecto de bebidas embriagantes.

Que el 10 de junio de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de B. profirió fallo de primera instancia, por el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general de doce años, tras encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del artículo 34 y del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; que apelada esa decisión, fue confirmada el 20 de octubre de 2016 por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía.

Afirmó que dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, aunque fue notificado, no había accedido a rendir versión libre, porque había escuchado comentarios de oficiales que señalaban que sería destituido de la Institución.

Expuso que, aunque era cierto que no se había presentado a prestar el servicio a la hora indicada y que había ingerido licor en la noche, le había explicado al comandante los motivos de lo sucedido; que no se había demostrado que por la ingesta de alcohol fuera no apto para desempeñar su labor; que se había negado a practicarse la prueba de sangre por razones religiosas; que había hecho la anotación en el libro al finalizar el turno, lo que, en su criterio, estaba dentro de su competencia y no constituía ninguna infracción; y que esa anotación la había hecho con conocimiento de sus superiores y en presencia del secretario.

Manifestó que no contó con la presencia de un abogado de oficio que lo representara durante la recepción de los testimonios; que las autoridades disciplinarias no habían valorado adecuadamente las pruebas; que, por consejo de su apoderado, había aceptado los cargos, con el fin de que se variara la calificación de culpa gravísima con dolo a grave a título de culpa.

Agregó que aún no le había sido entregada la resolución por la que se imponía su destitución; que la sanción impuesta le causa un perjuicio y que sus padres dependen económicamente de él.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: « [...] se analice mi caso bajo la tutela, y sean ustedes quienes si den (sic) respuesta a lo que se me acusa de destitución e inhabilidad por 12 años».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 21 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Inspección Delegada Región de Policía Cinco de la Policía Nacional sostuvo, en primer lugar, que el derecho a rendir versión libre es optativo del investigado y, en este caso, esa diligencia de versión libre no se había surtido por voluntad del actor. En segundo lugar, manifestó que en la jurisdicción disciplinaria el derecho de postulación no era forzoso, dado que la defensa podía ser asumida por el procesado en forma directa. En tercer lugar, adujo que su proceder se había guiado por el principio de imparcialidad y su decisión se ajustó a la legalidad. Finalmente, arguyó que la sanción impuesta era un acto legítimo del Estado, del cual no se derivaba un perjuicio irremediable.

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de B. adujo que el correctivo disciplinario impuesto al actor se hizo con fundamento en las pruebas recopiladas y la calificación de la conducta fue realizada de acuerdo con las disposiciones legales. Manifestó que el actor contó con las garantías necesarias para ejercer su derecho a la defensa y que tenía otros medios judiciales para cuestionar la actuación disciplinaria.

Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado. Luego de relacionar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, estimó que la sanción impuesta no constituía per se un perjuicio irremediable y, por ende, la discusión planteada por el actor debía surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, reiteró que estaba en presencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, expuso que, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, los funcionarios disciplinarios los citaron para que firmara «un documento», pero se había negado al advertir un error en su número de cédula en el proceso disciplinario, error que, a su juicio, constituía una nulidad.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su...

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