SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65052 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65052 del 04-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5389-2018
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5389-2018

Radicación n.° 65052

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA PARADA DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de las sociedades COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y CONPERSONAL LTDA.

I. ANTECEDENTES

Elsa Parada de D. presentó demanda en contra de las sociedades Country Club de Bogotá y Conpersonal Ltda., con el fin de que se les condenara al reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones, los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir durante la relación laboral, así como al pago de los derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Country Club de Bogotá y el sindicato que hacía presencia allí, y de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue enviada como trabajadora en misión por la sociedad Conpersonal Ltda. al Country Club de Bogotá desde el 12 de agosto de 1984 hasta el 15 de diciembre de 2008 para desempeñar el cargo de «mesera» siendo su último salario mensual devengado la suma de $1.200.000. Afirmó que la relación de trabajo indicada se desnaturalizó dado que excedió en mucho los límites legales de la contratación de trabajadores en misión. Afirmó que «[…] fue retirada de las empresas demandadas el día 30 del mes de diciembre del año 2010 en razón a que el ISS le otorgó la pensión de vejez» y que Conpersonal Ltda. sólo fue un empleador aparente dado que el verdadero lo era el Country Club de Bogotá, en el que hacía presencia un sindicato mayoritario y con quien se tenían pactadas históricamente varias convenciones colectivas que no le fueron aplicadas.

La empresa Country Club de Bogotá contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de la relación laboral con la demandante para lo que aclaró que el verdadero y único vínculo se dio entre la demandante y Conpersonal Ltda., la cual no fungía como empresa de servicios temporales y por lo tanto, la actora no era una trabajadora en misión a su servicio. Aceptó que existieron convenciones colectivas con una organización sindical que ya no existía y que, en todo caso, no eran aplicables a la demandante.

Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

La sociedad Conpersonal Ltda. aceptó que la actora prestó sus servicios personales, pero no en condición de trabajadora en misión para el Country Club de Bogotá sino en razón a que la sociedad prestaba servicios especializados de aseo a ésta, por lo que no estaba cobijada bajo el régimen de las empresas de servicios temporales. Indicó que le fueron pagadas todas las prestaciones sociales y las acreencias laborales y que desconocía si existía en la empresa beneficiaria un sindicato que fuera o no mayoritario.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 19 de septiembre de 2012, por medio del cual absolvió a las empresas demandas. Fundó su decisión en que la demandante no acreditó que su actividad hubiera sido en calidad de trabajadora en misión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo.

Como sustento del fallo, comenzó por indicar que del reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales se evidenció que la actora cotizó al Sistema de Seguridad Social a través de la empresa Conpersonal Ltda. desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 31 de octubre de 2008 y del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Country Club de Bogotá, prestó sus servicios «[…] de mesa y bar enviada por la empresa Conpersonal Ltda.». En el mismo sentido, la representante legal de esta última entidad, afirmó que se encontraba vinculada desde el año 1992 para «[…] ser enviada a laborar dentro de las instalaciones de Country Club, mediante el contrato de prestación de servicios celebrado por esta con la empresa usuaria» hasta que se presentó la renuncia en el año 2008, hecho que fue confirmado por la misma actora en su declaración de parte.

En igual forma, los testimonios de P.P.V. y C.G.G. coincidieron en que la actora comenzó a trabajar en agosto de 1984 y lo hizo hasta diciembre de 2008; de todo lo cual coligió el ad quem que en efecto existió una prestación de servicios a la empresa Country Club de Bogotá que en principio excedería los límites de la regulación de los servicios temporales, pero en tanto ello no operaba automáticamente, resultaba imperioso acreditar que las labores prestadas se dieron bajo los supuestos fácticos del servicio temporal. De allí que encontrara que del certificado de existencia y representación de la sociedad Conpersonal Ltda. se acreditara que el objeto social de dicha entidad no correspondía con el de las empresas de servicios temporales al tenor del artículo 72 de la Ley 50 de 1990, lo que es ratificado por el contrato de oferta mercantil presentado por esta sociedad al Country Club de Bogotá ofreciendo servicios integrales de aseo, mesa, bar, cocina, mensajería, secretariado y almacén, de forma que no le asistió razón a la demandante cuando aseguró que aquella era una empresa de servicios temporales y no podía ser la actora una trabajadora en misión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 94 de la Ley 50 de 1990; 13, 47, 53 de la Constitución Política; 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983; 2º del Decreto 1707 de 1991; «Decreto reglamentario 24 de 1998»; 24, 27, 140, 186, 249, 304, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 780 de 2002 en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores ostensibles de hecho, describió:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del retiro del Country Club de Bogotá se encontraba como trabajador en misión de la empresa Conpersonal Ltda. en el mencionado Club.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor al momento de retiro del Country Club de Bogotá no era trabajador en misión de la empresa Conpersonal Ltda.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siendo trabajador en misión, no tenía derechos de los beneficios convencionales pactados en el Country Club de Bogotá y el sindicato S..

4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante no ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de Bogotá.

5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de Bogotá.

6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Country Club de Bogotá utilizó a la empresa Conpersonal Ltda. para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora.

7. Haber dado por no demostrado, estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación laboral con el Country Club de Bogotá ostentó la calidad de trabajadora en misión.

8. No haber dado por demostrado que el Country Club de Bogotá tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa Conpersonal Ltda. en la forma como lo venía haciendo era ilegal.

Como pruebas no valoradas relacionó las cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, los testimonios de...

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