SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49874 del 14-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873955502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49874 del 14-09-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 49874
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta número 291

B.D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010)

Decide la S. la impugnación interpuesta por W.Á.....P......A. en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Expuso W.Á.....P..........A. que se inscribió en la convocatoria 127 de 2009 para proveer los cargos de dragoneante del INPEC.

Sostuvo que superó la prueba de análisis de antecedentes, sin embargo como resultado de la prueba médica fue declarado no apto por presentar “querotocono en ojo derecho”.

2. Se quejó el accionante de la resolución 9260 del 1º de septiembre de 2009, por cuanto la misma señala que “será calificado no apto el aspirante que presente alguna alteración médica, sicológica o siquiátrica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o función según el perfil ocupacional del INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección y formación”, pues, en su sentir, la restricción médica en su caso, no le impide cumplir las labores del cargo para el cual concursó.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela “ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirle continuar dentro del proceso, esto es, ser llamado a las siguientes pruebas según lo establecido en el Acuerdo 120 de 2009”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Oficina Jurídica del INPEC informó que la convocatoria como tal se constituye en ley para las partes; y si el accionante no se encuentra satisfecho con sus resultados, ha debido tener en cuenta de manera inicial, que en la misma convocatoria, se establecieron claramente los requisitos, las pruebas eliminatorias y clasificatorias; dentro de los que se encontraba el requisito (sic) de salud; y así ahora, luego de conocer perfectamente los requisitos (sic) y al recibir resultado de no apto por razones de salud; pretende omitir el debido procedimiento que aplique para el efecto, el principio de legalidad en no (sic) ajustarse a los lineamientos de la Convocatoria, en desconocer y pretender vulnerar los requisitos (sic) y su cumplimiento con la pretensión tutelar”.

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que es importante hacer hincapié en que los exámenes no constituyen una prueba como tal dentro del proceso de selección, sino que son un requisito que debe cumplir el aspirante para el ingreso al curso de formación. Según lo previsto en el numeral 3.1.2 de la Convocatoria, suscrita por la Comisión y el INPEC, que es norma reguladora (…), por tanto el aspirante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos para lograr ingresar al cuerpo de dragoneantes del INPEC, porque todos hacen parte del perfil del empleo objeto del concurso.

“(…)

“El artículo 18 del Decreto 1227 de 2006 norma el Sistema de C. General que se aplica a los vacios normativos de los sistemas específicos, señala que ‘los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos, estudio y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles. La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del proceso de selección aún cuando este ya se hubiera iniciado’.

“Así las cosas podemos afirmar que en el presente caso hay una total carencia de objeto tutelable en lo referente a esta Comisión (…) pues el accionante fue excluido en cumplimiento de la Convocatoria teniendo en cuenta que esta es ley para las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, exclusión que, valga decirlo, tuvo su fundamento en el diagnostico médico emitido por la entidad certificada para tal fin que verificó que el accionante tenía un problema de salud que genera causal de no apto, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Resolución número 9260 de 2009, en la cual se establecen los impedimentos médicos que no pueden ser obviados a favor de ningún aspirante, pues se perdería la imparcialidad que debe regir la misma”.

El FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, por cuanto la exclusión del accionante del trámite concursal no obedeció a una decisión caprichosa o arbitraria de la accionada, como quiera que tuvo fundamento en las normas que rigen el proceso de selección, normas que eran conocidas por el actor y que además aceptó al momento de inscribirse en el mismo y por ello, no es posible que ahora pretenda, que estas cambien en virtud de la presente acción”.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR