SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01696-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01696-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2017
Número de sentenciaSTC10004-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01696-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10004-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01696-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.A.C.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «revocar las providencias violatorias» de sus garantías fundamentales.

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. F.V.V. promovió proceso declarativo en contra de G.A.C.E., quien, en un solo escrito, contestó el libelo y formuló demanda de reconvención, la que, en principio fue inadmitida y finalmente rechazada con proveído del 21 de julio de 2015.

2.2. Al abrir a pruebas del proceso, en audiencia del 27 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento negó el decreto de las pruebas solicitadas por la demandada, al considerar que no se contestó el libelo.

2.3. A través de sentencia del 4 de noviembre de 2016, se accedió a las pretensiones, decisión que recurrió en apelación tal enjuiciada, recurso que se declaró desierto, mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, al no haberse presentado los reparos concretos en contra del fallo censurado.

2.4. Posteriormente, la demandada solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que presentó su contestación en tiempo, por lo que debieron decretarse los medios de prueba que allí pidió, lo que negó el a quo con auto del 13 de marzo de 2017, frente al que la peticionaria formuló apelación, siendo confirmado por el Tribunal criticado con providencia del 31 de mayo de 2017.

2.5. Expresó la promotora del amparo que su contestación de la demanda fue presentada en oportunidad, por lo que debió tenerse en cuenta; que el juzgado criticado «no hizo ningún pronunciamiento en el sentido de haber sido presentada extemporáneamente»; y que accedió a la práctica de un testimonio que no fue decretado, situación que generó «desequilibrio entre las partes y promoviendo una mayor abundancia probatoria contra la parte demandada».

2.6. Agregó que las actuaciones de las autoridades judiciales enjuiciadas «configuran conculcación evidente de [sus] derechos fundamentales (…), pues a través de ellas se le impidió ejercer la oportunidad procesal de aportar y solicitar la práctica de pruebas para defenderse de las pretensiones en su contra».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 4 de julio de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali destacó que la demanda de reconvención de la demandada fue inadmitida, precisamente, para que aclarara si lo pretendido era contrademandar o excepcionar, pero ante el silencio rechazó el escrito; y que la quejosa contó «con las oportunidades procesales para controvertir las determinaciones (…) frente a las pruebas decretadas, no obstante las actuaciones procesales develan que [convalidó] lo decidido en ese sentido» y que «no ha flagelado de forma alguna los derechos de estirpe constitucional».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reiteró que «la accionante no usó los recursos ordinarios al interior del proceso lo cual hace improcedente la tutela por faltar el requisito de subsidiariedad».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero resaltar que del escrito de demanda extracta la Corte que la gestora del amparo cuestionó (i) el proveído de 31 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal criticado, que confirmó el de 13 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se negó la petición de nulidad que elevó la gestora del amparo; y (ii) la negativa del fallador de primera instancia a tener en cuenta la contestación de la demanda y decretar las pruebas que allí se solicitaron.

3. Respecto a la primera de esas quejas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la prenotada providencia de 31 de mayo de 2017, explicó los motivos por los cuales estaba llamada al fracaso la solicitud de invalidez que elevó la tutelante, sobre lo cual expresó que:

En el caso objeto a estudio, se duele el apelante de que en el trámite impartido, se ha configurado la nulidad del numeral 6 del artículo 140 del CPC, la cual corresponde a la causal de invalidez referida el numeral 5o del CGP, que a la letra dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (...) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (...}”.

Las nulidades deben alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ella, si así ocurrieren, salvo los casos específicamente señalados en el artículo 134 del CGP, que permite su alegación en oportunidades posteriores a la sentencia, por ejemplo en los procesos ejecutivos donde puede alegarse mientras no haya terminado el proceso por pago u otra causa legal.

Además las nulidades deben alegarse por quien esté legitimado para proponer la causal, con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 135 ibídem, entre los cuales está, que no podrá alegarla “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

También dispone el artículo 136 del CGP que salvo las causales de nulidad insaneables que contempla, las demás tienen la posibilidad de sanearse si se...

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