SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01703-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01703-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10079-2017
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01703-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10079-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01703-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.M. de Á. y B.E.G.Á., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los Magistrados C.Y.R.R., C.G.U.U. y M.E.A.A., así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de tenencia No. 2012-00255.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes obrando directamente, alegan la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa «a la RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al TECHO, A TENER y GOZAR DE UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA, a la VIVIENDA DIGNA, a la VIDA misma» (f. 207, mayúscula fija en texto).

Por lo anterior, piden que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el proceso mencionado, y se ordene «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA., para que en el término de 48 horas proceda a proferir la sentencia que en derecho corresponda, haciendo la valoración probatoria integral obrante en el expediente y acogiendo las normas vigentes totalmente inobservadas» (f. 230).

2. Para sustentar el reparo, N.M. de Á. expone que su hija B.N....Á.M., actualmente fallecida y quien contrajo matrimonio con J.G.B., adquirieron el 29 de septiembre de 2005 el inmueble ubicado en la calle 1 # 5 - 48, hoy casa 228, manzana 0, de la Urbanización Villas de Navarra, del municipio de Piedecuesta, y en la escritura se constituyó hipoteca sobre el predio y patrimonio de familia «a favor de los tres menores hijos».

Manifiesta que el crédito fue adquirido por B.N. y fue ella quien pagó tanto la cuota inicial como las subsiguientes del inmueble en que vivían su hija, nietos y ella, puesto que como G.B. la había abandonado desde enero de 2006, «mi hija debía trabajar para el sostenimiento del hogar», asumiendo ella el cuidado de los nietos.

Agrega que ante el fallecimiento de B.N. ocurrido el 18 de noviembre de 2016, la Cooperativa de Servicios Múltiples de Freskaleche Ltda., inició proceso ejecutivo hipotecario del que conoció el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), crédito del que ella pagó para evitar el remate, la suma de $11’434.349 «con recursos económicos derivados del seguro de vida que había tomado mi hija y del cual la suscrita era beneficiaría», y luego J.G.B. a quien mediante escritura pública 2007 de 6 de julio de 2007, le había sido «adjudicado en la sucesión» el 50% del inmueble mencionado y el otro 50% a los tres herederos, canceló la totalidad de la mencionada obligación, el 30 de julio de 2008.

Afirma que como el día de la muerte de su hija, «J.G.B. procedió a arrebatarme a mis nietos, quienes estaban bajo mi cuidado», ella continuó ocupando el predio con B.E.G.Á..

Sostiene que el 31 de julio de 2012, G.B. argumentando actuar en nombre propio y de los otros dos hijos, en ese entonces menores de edad, otorgó poder a un abogado y promovió en su contra proceso de restitución de tenencia de inmueble por comodato precario del que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., Despacho que admitió la demanda el 27 de septiembre de 2012 y dispuso la vinculación de B.E., como litisconsorte necesario.

Asevera que por apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones, las que desestimó en la sentencia de 27 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B., Despacho que igualmente declaró terminado el comodato precario y le ordenó hacer entrega del inmueble, decisión que recurrida en apelación por su procurador judicial revocó parcialmente el Tribunal accionado el 8 de febrero de 2017, para reconocer la defensa denominada «pago de expensas y mejoras por el comodante al comodatario» y ordenó el pago a su favor de la suma de $3’828.955.

Explica que esa Corporación no observó «la falta de pruebas para acreditar la supuesta existencia de un contrato de comodato precario, solicitado por el demandante y tampoco observa que no se daban los presupuestos para el pretendido lanzamiento, como tampoco se percata de la total incongruencia de la demanda y el fallo inicial».

Finalmente explica que como el demandante consignó el valor de las expensas y mejoras, el Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de mayo de 2017 ordenó la entrega del inmueble y comisionó para realizar la diligencia, acude a este amparo, en tanto que «No tengo otros caminos o vías ordinarias que recurrir para defender mis derechos violados, siendo la acción de tutela el único que poseo».

De otra parte, B.E.G.Á. informa que no conoció la citación que se le hizo al proceso y debido a la indebida notificación no pudo enterarse del juicio; como su padre dijo actuar igualmente en representación de sus hermanos menores de edad, al llegar J.J. a la mayoría de edad debió ser llamado; «Se ha inducido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, expediente 255 de 2012, en evidente error, porque el suscrito jamás ha querido o deseado el lanzamiento contra mi abuela, y mi hermano JEYSSON tampoco, por tanto, jamás nadie puede suplantar nuestra voluntad y menos puede creer que hemos dado poder a mi padre o algún abogado para ello; y peor aún, nadie puede hacer creer que los hijos de mi padre, incluyéndome a mí, hemos guardado silencio para lastimar a nuestra abuela, pues, como lo expresé antes, fue la violación al debido proceso lo que me tenía ciego para conocer todo lo que estaba pasando en ese proceso» y finalmente agrega, «Con toda esta situación, provocada incluso por la acción negligente de los jueces en buscar la verdad real y hacer verdadera justicia, siento particular miedo, por cuanto estoy en medio del conflicto: entre una padre que presiona contra mi abuela para lanzarla y dejarla en la calle y una abuela que amo, que es mi madre, a quien necesito y quien me necesita, no pudiendo permanecer callado ante esta grave injusticia».

De todo lo anterior, los accionantes concluyen que los accionados incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, el primero «por falta de aplicación del art. 305 del CPC que exige que la sentencia debe estar en consonancia o CONGRUENCIA con los hechos de la demanda y lo pedido, lo que impide fallos extra o ultra petita» y el segundo, por «falta de prueba de los hechos invocados», puesto que, «desde que se presentó la demanda se pidió alegremente la terminación del contrato de comodato precario, sin que previamente se solicitara la declaración de existencia del famoso contrato de comodato precario y sin existir prueba de la existencia de tal contrato, dando por cierto, con la mera afirmación del apoderado del demandante la existencia de tal contrato» (ff. 207 a 231, mayúsculas fijas y subrayado en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de B., manifesto que conoce en primera instancia del proceso abreviado de restitución de tenencia por comodato precario, instaurado por J.G.B., en nombre propio y en representación de dos de sus hijos menores de edad,...

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