SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46334 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46334 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3769-2017
Número de expedienteT 46334
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3769-2017

Radicación n.° 46334

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por M.C.E.D. contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tramite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

MARTHA CECILIA ESPINOSA DUARTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente J.G.R..

Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que citó a las partes el 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., para celebrar audiencia de «practica de pruebas y fallo». Agrega que a la 1:40 p.m., una vez evacuada la etapa probatoria, decretó un receso hasta las 2:15 p.m. con el objeto de rendir alegatos y proferir el fallo correspondiente.

Manifiesta que llegada la hora fijada por el convocado, su apoderada judicial N.C.L., no se hizo presente en la continuación de la diligencia, «a pesar que tanto [su] apoderada como la [petente] habían dejado [los] documentos dentro de la Sala de audiencias ya que la audiencia se continuaba a la hora de las 2.15 pm [conforme] había dispuesto la señora Jueza».

Cuestiona que la autoridad accionada procedió a levantar el receso, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues no fue posible presentar alegatos de conclusión. Adiciona que se dictó sentencia absolutoria, la cual no apeló y que el proceso se remitió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Expone que el 16 de octubre de 2016 radicó ante ese Tribunal un incidente de nulidad, con la finalidad de invalidar el fallo de primera instancia, pero que en auto de 28 de noviembre de esa anualidad fue denegado por improcedente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutele el derecho invocado y se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad.

Mediante auto proferido el 28 de febrero 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2016-0019, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la UGPP solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, en tanto la decisión censurada se ajustó al ordenamiento legal que regula el asunto.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

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