SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41467 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41467 del 15-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41467
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1970-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1970-2017

Radicación n.° 41467

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ISMAEL PEÑA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ISMAEL PEÑA MARTÍNEZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que por haber laborado como catedrático y, posteriormente, como profesor de medio tiempo, durante 11 años, 10 meses y 16 días, «le asiste el Derecho a la Estabilidad Laboral, tal como así lo dispone el Art. 11º del Capitulo (sic) 3 de la Convención Colectiva de 1987 con vigencia en lo que al articulo (sic) se refiere para el año 2.005»; y que, ante «la no continuidad del contrato de trabajo», le asiste derecho a ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro; así como las costas del proceso.


En subsidio, solicitó que se reconociera «la Estabilidad Laboral a la que tiene Derecho (…) por Convención», por haber laborado más de 5 años y, en consecuencia, se condenara a la entidad accionada a pagarle la indemnización por despido injusto indexada; los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, «en lo que tiene que ver a la permanencia en el cargo, al horario y cargas entregadas al (sic) no desmejoramiento de salario, al régimen salarial y prestacional, a las Bonificaciones por Antigüedad y demás bonificaciones, incremento a las (sic) categoría de escalafón»; al pago de «las cuotas en pensión que se causaron desde la fecha del Despido, hasta que se produzca su reintegro y continuar con el pago del mismo durante la vigencia posterior de la vinculación laboral»; la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en agosto de 1993 había ingresado a prestar sus servicios como catedrático, en las áreas de humanidades e investigación, de la Facultad de Administración y Contaduría de la institución educativa demandada; que posteriormente, en el año 2001, había pasado a ser profesor de medio tiempo en las referidas áreas; que, a mediados de abril de 2005, se había afiliado a la Asociación Sindical de Profesores de la Corporación Educativa Mayor de Desarrollo Simón Bolívar; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre este sindicato y la demandada garantizaba la estabilidad laboral para los profesores que llevaran más de 5 años de servicio y preveía la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales, además de que establecía una escala salarial de acuerdo a la antigüedad del docente; que el 1 de agosto de 2005, al iniciar el segundo semestre de dicha anualidad, la demandada decidió no darle carga académica, «tal como así le fue informado en forma verbal por el Jefe de Docencia»; que ese despido obedeció al hecho de que estaba sindicalizado; que estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones; que durante la vigencia de la relación laboral había observado una conducta intachable.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Lo demás dijo que no era cierto.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pleito pendiente y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 467 a 474).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 500 a 509).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el actor había ingresado a laborar al servicio de la demandada desde el 30 de agosto de 1994, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, luego, mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el 11 de agosto de 1997, como profesor «hora cátedra» y, finalmente, como profesor de medio tiempo «con contrato de trabajo por los periodos lectivos semestrales»; que ello se corroboraba con los contratos de trabajo suscritos, semestre a semestre, y sus respectivas liquidaciones, «cubriendo todas y cada una de las prestaciones de ellos nacidas»; que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que, si bien inicialmente las partes habían suscrito contratos de prestación de servicios, posteriormente el servicio del demandante se había prestado mediante contratos de trabajo a término fijo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 de la Ley 30 de 1992 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo; que, del análisis de los medios de convicción, no se avizoraba que se hubiera transgredido alguna norma que consagrara derechos mínimos del actor, por cuanto estaban demostrados los pagos efectuados «durante la relación laboral dentro de cada uno de los contratos»; que no había existido despido por causa de la supuesta afiliación del actor al sindicato, pues esa afirmación carecía de respaldo probatorio; que, por el contrario, de los testimonios de P.A.B. y Ulpiano Ramón Ladrón se infería que el contrato de trabajo había finalizado al terminar el periodo...

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