SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53845 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53845 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente53845
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21917-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL21917-2017

Radicación n.° 53845

Acta 21

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora M.G.C. DE TRUJILLO (interviniente ad excludendum), contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que la señora C.C. ESPINOSA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La señora C.C.E. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor H.T.B..

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el 16 de abril de 2002 falleció el señor H.T.B. y el 17 de mayo de ese mismo año, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del de cujus; por espacio de 16 años; que la señora M.G.C. de T., también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, dada su condición de cónyuge del causante; que el ISS negó la pensión mediante Resolución n° 016477 del 4 de agosto de 2003, por presentarse controversia; que por un error involuntario se realizó Acuerdo Conciliatorio ante el Juez 16 de Familia, para que el ISS le reconociese el 20% como compañera permanente y a la esposa el 80%.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, en cuanto a los hechos dijo que no le constaba la convivencia con el causante y, expresó que es cierto la solicitud de la pensión, que fue negada por coexistir dos solicitudes y, que se llevó a cabo acuerdo de conciliación ante un juzgado de familia.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa.

El a quo vinculó a la señora M.G.C. de T., quien solicitó, como interviniente ad excludendum, la pensión de sobrevivientes del causante H.T.B., en calidad de cónyuge.

Sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que contrajo matrimonio con el causante el 4 de junio de 1966, permaneciendo unida a él durante 35 años, 10 meses y 12 días, de manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte; que el 30 de abril de 2002, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa, la cual fue negada mediante Resolución n° 016477 del 4 de agosto de 2003, hasta que la jurisdicción ordinaria determinara a quien le correspondía el derecho; que la señora C.E. presentó demanda ante un juzgado de familia, para que se reconociera la existencia, disolución y liquidación de una supuesta unión marital de hecho con el señor T.B.; que llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandante C.C., en el Juzgado 16 de Familia, el 2 de noviembre de 2005, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.

El ISS no contestó la demanda presentada por la señora M.G.C. de T..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 12 de junio de 2009, donde resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Representada Legalmente por Dr. G.Q.T. o quien haga sus veces a pagar a la demandante C.C.E., pensión de sobrevivientes como beneficiaria de H.T. ESPINOSA (q.e.p.d.), en forma vitalicia en el 100%, a partir del 17 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones que se encuentra desatada la litis, el Juzgado declara parcialmente la de prescripción.

TERCERO: COSTAS en ésta instancia no se causan.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado por la señora M.G.C. de T., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo:

Examinados los lineamientos jurisprudenciales precedentes, a la luz de los motivos de la censura del recurrente y de los medios de prueba aportados al plenario, es conveniente anotar que si el elemento cardinal del requisito para la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es precisamente la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, y durante el tiempo exigido por la norma en comento (dos años), los testimonios rendidos por los señores J.F.F.F., C.E.R.M., P.R.G., G.D. DE LA TORRE, M.R.G.D.F., C.I.B.P., y J.E.M.V., obrantes a folios 147 a 182 del informativo, respectivamente, recepcionadas dentro del proceso y con aplicación de los principios de contradicción y publicidad establecidos en la ley procesal, son absolutamente coincidentes en afirmar que el señor H.T.B. y la accionante señora C.C.E., convivían desde hace más de diez años en su residencia ubicada en la Calle 57 No. 78-42, conjunto donde residen la mayoría de los declarantes, y del que el causante fue el Administrador, que reúnen a cabalidad los requisitos de ser responsivos, exactos y completos acerca de la ciencia de su dicho, de acuerdo con lo establecido en el Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Laboral, por remisión expresa del Art. 145 del Estatuto Procesal del trabajo. Contrario, a lo indicado los testimonios, recepcionados a instancia de la litis consorte necesaria, de los señores M.A.A.T. y NOHEMY BOÍTA DE Z., si bien la primera fue explícita en señalar todas las circunstancias referentes a los cambios de conducta del finado y los problemas con su patrimonio familiar, manifestó que era un matrimonio de 38 o 40 años, pero que no podía jurar sobre su convivencia, siendo evasiva para contestar si vivían en la misma casa, e igualmente, desconoció e lugar de la muerte del señor H.T., ni recordó la fecha exacta de su ocurrencia. Por su parte la segunda de las declarantes enunciadas, si bien explicó todas las situaciones familiares y patrimoniales del matrimonio H.T. y M.G.C., manifiesta no saber en dónde falleció, ni tampoco informó que era consuegra con los citados, situaciones que afectan la credibilidad de su testimonio.

Ahora bien, cabe anotar que las pruebas examinadas, fueron practicadas con la intervención del representante de la Litis Consorcio Necesario, sin que las desconociera, o tachara de falsas, por lo que constituyen plena prueba, de acuerdo con los Artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral como ya se dijo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante M.G.C. de T., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte:

[…] revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se pronuncie sentencia estimatoria total o parcialmente de las pretensiones de la demandante M.G.C.D.T., se efectúen las declaraciones impetradas en los respectivos cargos y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, y se provea a la realización del derecho objetivo.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal por «infracción directa del art. 2° de la Ley 33 de 1973 y del art. 2° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con los arts. 13 y 42 de la Constitución Política».

Como sustento del cargo, señaló:

Se violó flagrantemente lo dispuesto en el art. 2° de la Ley 33 de 1973 y art. 2° de la Ley 12 de 1975, ya que dichas normas dan sentido pleno e integral al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que ni ésta norma, ni tampoco la Ley 100, son disposiciones limitadas que se aplican exegéticamente por fuera de todo el universo normativo que le dan sentido y alcance. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas congruencias al interior de un orden normativo. La integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. Esto es lo que se conoce como interpretación sistemática de las normas legales.

[…]

Como se observa, el ordenamiento jurídico, en materia de trabajadores particulares, tiene establecido que la viuda (esposa del causante) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo que ella haya tenido culpa en la separación. Por sentido lógico, la viuda no pierde la pensión, cuando la culpa recae sobre el causante.

[…]

Las dos normas mencionadas como violadas, eran concordantes con el art. 7 del Decreto 1160 de 1989, que señalaba […].

[…]

Al haber dejado de aplicar el art. 2° de la Ley 33 de 1973 y el art. 2° de la Ley 12 de 1975, el Tribunal...

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