SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00809-00 del 24-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873955945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00809-00 del 24-04-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00809-00
Número de sentenciaSTC4883-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4883-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00809-00

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por la señora A.T.U. frente a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la persona jurídica accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al decretar el desistimiento tácito y mantenerse esa decisión en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo singular seguido contra M.S.P.G..

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las referidas providencias y se le ordene al a quem que resuelva dándole la debida valoración a las pruebas que obran en el expediente.

B. Los hechos

1. El 18 de enero de 2011, la accionante formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la señora M.S.P.G., para el cobro de la suma de $60.000.000 contenida en pagaré, más intereses de plazo y de mora.

2. Por escrito separado de la misma fecha (18 de enero de 2011), la tutelante solicitó el embargo y secuestro de tres inmuebles de propiedad de la ejecutada y de los bienes muebles y enseres de la misma.

3. Por auto de 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en la forma solicitada, excepto en cuanto a los intereses.

4. En proveído de 1 de junio de 2011, se decretó el embargo y secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles, conforme lo pidió la actora.

5. Por providencia de 28 de julio de 2011, se comisionó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-390451 en atención a la inscripción de la medida de embargo, y se ordenó notificar a la acreedora hipotecaria de dicho bien.

6. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2011, la actora solicitó el embargo de remanentes dentro de los procesos ejecutivos seguido contra la ejecutada, de los cuales uno era conocido por ese mismo despacho judicial y el restante por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

7. Por auto de 2 de septiembre de 2011, se decretó el embargo de remanentes de acuerdo lo peticionó la tutelante.

8. El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en calidad de comisionado, llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada en la dirección señalada en el escrito petitorio de dicha medida, colocándose los mismos a órdenes del secuestre designado.

9. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín informó que había tomado nota atenta del embargo de remanentes decretado.

10. Por oficio presentado el 1 de noviembre de 2012, el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur, informó al despacho judicial que había cancelado el embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-390451, por haberse decretado en otro proceso la misma medida cautelar, a la cual debía darle prelación.

11. El 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la accionante aportó formato de notificación personal de la demandada debidamente diligenciado y cotejado, aduciendo que se había surtido «con resultado positivo».

12. El 7 de febrero de 2012, igualmente la togada solicitó que se librara «despacho comisorio sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada que actualmente se encuentra embargado».

13. En proveído de 6 de marzo de 2012, se negó lo pedido por la tutelante, en razón a que el embargo registrado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 001-390451, había sido cancelado por la Oficina de Instrumentos Públicos.

14. El 14 de marzo de 2012, la accionante solicitó el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo seguido contra la ejecutada ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a lo cual se accedió por auto de 15 de mayo de 2012.

15. El oficio 1.078 de 7 de junio de 2012, dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el que se le informó el decreto del embargo de remanentes, fue retirado del juzgado de conocimiento el 13 de junio de 2012.

16. En providencia de 31 de agosto de 2012, se requirió a la tutelante para que dentro de los treinta días siguientes procediera a realizar las gestiones necesarias para notificar a la demandada del mandamiento de pago, so pena de dejarse sin efectos la demanda.

17. El 21 de septiembre de 2012, la accionante allegó citación dirigida a la demandada para la diligencia de su notificación personal, debidamente diligenciada y cotejada, e igualmente la guía y constancia de entrega.

18. Por auto de 10 de diciembre de 2012, se decretó el desistimiento tácito, dejando sin efectos la demanda y consecuentemente dispuso la terminación del proceso.

19. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación del a quo, alegando que con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso que comenzó a regir el 1 de octubre de 2012, el despacho no podía realizar requerimiento alguno porque existían actuaciones pendientes encaminadas a consumar medidas cautelares previas, como lo era «precisamente la respuesta al oficio enviado al Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín».

20. En proveído de 21 de febrero de 2013, se mantuvo la decisión recurrida y se concedió la alzada subsidiaria.

21. Lo anterior al considerar, inicialmente, que la recurrente en el término concedido aportó citatorio enviado a la demandada, el cual había sido remitido con anterioridad, brillando por su ausencia el envío del aviso, además, de no encontrarse solicitud pendiente de ser resuelta por cuanto se había accedido a su última solicitud de embargo de remanente haciéndose entrega del respectivo oficio y, por último, señaló que el auto que la requirió se hizo con fundamento en la norma que se encontraba vigente para el 31 de agosto de 2012.

22. Surtido el trámite de la alzada, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, luego de considerar que para el caso no era aplicable el artículo 317 del Código General del Proceso por no encontrarse vigente para la fecha en que fue requerida la actora, así mismo, indicó que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta.

23. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque los jueces de instancia accionados no realizaron una adecuada valoración de las pruebas documentales existentes en el proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que el 20 de julio de 2012 se radicó el oficio que ordenó el embargo de remanente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín sin que a la fecha ese despacho judicial haya contestado si acoge o niega la medida solicitada.

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

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