SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63866 del 22-11-2012
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 22 Noviembre 2012 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 63866 |
República de Colombia
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Tutela No. 63866
NELSON NAVARRO BUCHELY
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 427.
Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil doce.
VISTOS
Procede la S. a desatar la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en contra del fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2012, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, a través del cual tuteló al señor NELSON NAVARRO BUCHELY los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y la integridad física.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y lo pretendido por el libelista, fueron reseñados por el A- quo en la siguiente forma:
“El accionante expuso que fue incorporado como soldado profesional al Ejército Nacional en el Batallón de I.ría No 25 DOMINGO RICO DIAZ, el cual cumplía misiones de servicio en el área El B. jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán, P..
Narra que estando en servicio fue activado por parte del enemigo un campo minado que lo lesionó de gravedad, presentando heridas por esquirlas a la altura del labio superior, inflamación en el lado izquierdo de la cara y disminución parcial del oído izquierdo, por lo que fue remitido al dispensario de la unidad para ser valorado por el especialista, según informe suscrito por el C.N.C.M. –TENIENTE CORONEL, COMANDANTE BIROR-25.
Aduce que fue retirado del servicio activo el 5 de octubre de 2006, según acto administrativo 1249 de esa fecha, por condena judicial, decisión que le fue notificada en el centro penitenciario de Mocoa, sin que pudiera hacer uso de sus derechos laborales y, sobretodo, de la valoración médica laboral por cuanto se encontraba privado de la libertad.
Sostiene que el 28 de noviembre de 2007 le fue concedida libertad pero ignoraba el procedimiento para definir la situación de la pérdida de audición de su oído izquierdo.
Precisa que en el año 2009, por intermedio de apoderada judicial, acudió, mediante derecho de petición, ante la Junta Médica del Ejército Nacional para que se definiera su situación médico laboral, solicitud contestada por la Dirección de Sanidad el 16 de septiembre de ese año en la que requerirán se allegara unos documentos, los cuales ya habían sido allegados con la petición inicial.
Asevera que la Dirección de Sanidad el 22 de marzo de 2011 dio respuesta a su derecho de petición, negándole la oportunidad de ser valorado por la Junta Médica de esa institución alegando la prescripción de los derechos que le asisten, decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y seguridad social.
Acota que en ese memorial se dice que no hubo diligenciamiento para definir la situación de sanidad por retiro, sin tener en cuenta que más de una ocasión solicitó de manera verbal se hiciera esa valoración ante la Dirección de Sanidad de Bogotá pero no fue atendido.
Advierte que en el informe emitido por el Teniente Coronel BIROR 25 se puede visualizar el grado de la lesión que tuvo y que se hace necesario una valoración médica por parte de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se le indique el plan o tratamiento a seguir y de esta manera evitar que quede en una situación de incapacidad total de su audición del oído izquierdo, que con el tiempo afectaría su oído derecho, generando daño o perjuicio irremediable.
Arguye el citado procedimiento requiere se ordene de inmediato por cuanto día a día está perdiendo la audición y como consecuencia de ello su estado de salud en general pues presenta dolores de cabeza, mareos, vértigos que afectan su estabilidad físico mental y emocional.
Por todo lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de forma inmediata suministre la orden para que se proceda a la valoración médico laboral y el tratamiento a seguir, con el objeto del restablecimiento de la audición de su oído izquierdo y todo lo correspondiente a la atención integral a su favor.”
EL FALLO IMPUGNADO
La S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído del 8 de octubre de 2012, concedió el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y la integridad física, al considerar que:
“aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para la S. dicha situación se encuentra justificada plenamente, primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende...
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