SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002016-00211-01 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873956025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002016-00211-01 del 21-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00211-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13593-2016

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13593-2016

Radicación n.º 41001-22-14-000-2016-00211-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2016, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.M. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita «dejar sin valor ni efecto alguno el auto de mandamiento de pago librado en [su] contra el día 12 de diciembre de 2014 y las demás decisiones tomadas con posterioridad (…)» y que se disponga «reiniciar la acción judicial de cobro dentro de los parámetros del Código de Procedimiento Civil» (fl. 13, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que junto con su esposa M.J.M. adquirieron el crédito 00130275219600066041 con el Banco BBVA Colombia para la compra de vivienda por la suma de $140.000.000, pactando un plazo de 180 cuotas mensuales, pero como entraron en cesación de pagos, incurrieron en mora desde el 31 de marzo de 2014, fecha a partir de la que han realizado algunos abonos con el fin de cumplir con su obligación.

2.2. El Banco BBVA Colombia promovió un juicio hipotecario en contra de J.L.M. y M.J.M.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que el 12 de diciembre de 2014 libró mandamiento de pago por tres pagarés, y dispuso el embargo y secuestro del bien hipotecado. No se formuló excepción alguna.

2.3. Mediante proveído de 18 de agosto de 2015 el estrado accionado dispuso seguir adelante la ejecución, decretó la venta en pública subasta del bien y ordenó la liquidación del crédito; y el 25 de mayo de 2016 fue secuestrado el referido predio, sin oposición y dejándoselo en depósito gratuito al gestor.

2.4. Señaló el promotor que el Banco demandante «inició una ofensiva telefónica y postal de cobro» en su contra, por lo que el 19 de marzo de 2015 acudió con su esposa a la oficina de la abogada de dicha entidad financiera, en donde firmaron un documento dirigido al despacho accionado.

2.5. Aseveró que por vía telefónica conoció que su casa sería rematada con el fin de cobrar las sumas pretendidas en el proceso, por lo que acudió a un abogado ya que por su profesión ignora lo que ha acontecido al proceso, enterándose que el documento que lo hizo firmar la apoderada del Banco era la notificación de la orden de apremio, razón por la cual ha estado sin defensa durante el trámite.

2.6. Sostuvo que una vez examinó el expediente, encontró que la orden de pago se libró con base en el pagaré del crédito ejecutivo y por otros dos títulos valores adicionales que él no conocía, es decir, fue ejecutado por obligaciones frente a las que no tiene vínculo al no ser deudor.

2.7. Adujo que con el proveído de 12 de diciembre de 2014 el despacho convocado aceptó «la indebida acumulación de pretensiones» que la entidad demandante y su apoderada efectuaron, «soportadas en documentos que no [lo] vinculan», en tanto que no provienen de él, como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en esa medida, «el inmueble perseguido por vía ejecutiva se vio afectado con tan crecidas sumas de dinero» (fl. 4, cdno. 1).

2.8. Agregó que aunque se indique que no agotó las oportunidades procesales con las que contaba, advertía que cuando suscribió el escrito dirigido al juzgador acusado, la abogada del extremo actor no le informó sobre las consecuencias y los alcances que tendría tal conducta, dejándolo así sin posibilidades defensivas; el juzgador convocado «pretermitió en contra de [sus] intereses las previsiones de la ley en lo que tiene que ver con los títulos valores y sus posibilidades para el cobro judicial»; y no tuvo en cuenta la «inidoneidad de cobro judicial» respecto de los dos pagarés de los que solo es deudora M.M. (fl. 12, cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva indicó que el juicio se adelantó con base en unos pagarés, en los que aparecen firmas que se presumen auténticas, pues son «documentos gobernados por la ley comercial»; que no se propuso excepción alguna, por lo que se dispuso seguir adelante la ejecución; y que no existe una situación irregular que invalide lo actuado (fl. 25, cdno. 1).

2. S.C.P.Á., apoderada del BBVA, señaló que no era cierto que hubiere obligado al accionante a firmar la notificación del mandamiento de pago, pues los memoriales de suspensión como consecuencia de acuerdos de pago son realizados directamente por la agencia externa del Banco; que no está autorizada para efectuar dichos acuerdos, por lo que falta a la verdad el promotor al afirmar que «estuvo en [su] oficina firmando el documento»; que el gestor es el cónyuge de la otra demandada M.G., quienes constituyeron hipoteca sobre el inmueble para garantizar las obligaciones que firman individual o conjuntamente, por lo que el peticionario está vinculado con la firma del pagaré junto con su esposa; y que el argumento de desconocimiento que alega sobre los términos de la negociación o suspensión del proceso, no es de recibo porque son personas profesionales que deben conocer la trascendencia de un acuerdo de pago (fl. 29, cdno. 1).

3. El BBVA Colombia refirió que el promotor ha contado con todas las oportunidades procesales en el juicio, razón por la cual «no puede ahora tardía y extemporáneamente alegar vulneración alguna (…) con la sola afirmación indefinida e indemostrada de que sufrió engaño (…) en el trámite de la notificación personal del auto de mandamiento de pago»; que temas como la acumulación de pretensiones o procesos son ajenos a esta acción; y que las inconformidades deben exponerse mediante los mecanismos legales de defensa (fl. 38, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el gestor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para proteger sus derechos; y que lo planteado por el peticionario no era suficiente para desestimar el procedimiento adelantado por el estrado acusado, al que no le estaba dado valorar el hecho de que el demandado no conociera las consecuencias propias del enteramiento del trámite.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando...

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