SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60473 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60473 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2661-2018
Fecha26 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60473

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2661-2018

Radicación n.° 60473

Acta 020

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.Y. DUQUE DE G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra IC PREFABRICADOS S.A.

I. ANTECEDENTES

Sonia Yolanda Duque de G., demandó a la sociedad IC Prefabricados S.A., pretendiendo que se declarara la ineficacia jurídica de la terminación de su contrato de trabajo, por haberse efectuado mientras se encontraba incapacitada; en consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando; a restablecer su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el 23 de abril de 2008 hasta la fecha de su reintegro; a pagarle la indemnización contemplada en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997; los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, debidamente indexados; la indemnización por perjuicios morales, y las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó el pago de las comisiones adeudadas durante la vigencia del contrato; la reliquidación de los salarios, de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad y vacaciones, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008; la indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; las comisiones causadas con posterioridad a la desvinculación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que inició labores en la empresa IC Prefabricados S.A., el 30 de noviembre de 1998, como directora del departamento comercial; que devengaba un salario variable, compuesto por un básico y las comisiones por venta de apartamentos; que aquel fue incrementado el 27 de junio de 2002 a $1.300.000, más comisiones del 0,30% del valor de las ventas efectivas, y una remuneración mensual por rendimiento equivalente al 20% del salario básico; que la demandada no le canceló las comisiones correspondientes a los proyectos Gratamira K, L, y B, Villas de Altagracia y Andalucía, a pesar de haberse legalizado las promesas de compraventa de dichos inmuebles.

Manifestó, que el 23 de abril de 2008 le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, pues se encontraba incapacitada a raíz del lupus eritomatoso sistemático que padecía; que después de la terminación del vínculo su salud desmejoró notablemente y le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 53,96% por la «Junta Médica Regional del Valle».

Indicó, que a la fecha del despido devengaba un salario mensual promedio de $8.000.000; que la demandada aún le adeudaba las comisiones correspondientes a la legalización de las escrituras públicas de los inmuebles Gratamira A, G., B, L, K, Villas de Altagracia, Terranova, Bosques de Caranday, Altamira, Sayab, V. y Andalucía; que debido a las condiciones en que le fue finalizado el contrato de trabajo, aunado a su estado de salud, se sumió en una profunda depresión.

La empresa IC Prefabricados S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos aceptó la fecha de inicio del contrato de trabajo, el salario pactado y el aumento del mismo; indicó, que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo; que nunca tuvo noticia sobre la existencia de algún impedimento que le asistiera a la actora, pues ésta nunca lo dio a conocer y que de acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley 361 de 1997, las personas con alguna limitación debían estar calificadas como tal.

Afirmó, que no le adeudaba salarios ni prestaciones sociales a la demandante, pues en la liquidación que le fue pagada se incluyeron todos los valores pendientes, incluso algunas sumas adicionales que fueron concedidas por mera liberalidad; que la actora no realizaba gestiones de venta y que las comisiones que se le reconocieron correspondían a las ventas efectivas que realizaron los empleados a su cargo.

En su defensa, propuso las excepciones de transacción, cobro de lo no debido y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia se centraba en determinar, si la demandante tenía derecho al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias deprecadas en la demanda, por lo que procedió a realizar un estudio del material probatorio obrante en el plenario, incluyendo la demanda, su contestación, el documento denominado «listados de comisiones por revisión», y algunos desprendibles de nómina que indicaban el pago de ciertas comisiones.

En los «listados de comisiones para revisión», detectó «tachaduras y enmendaduras, otras en buen estado y otras tantas con algunas correcciones sin mostrar claridad frente al valor total adeudado […]».

Encontró una serie de comisiones que se relacionaron dos veces, por ejemplo, los apartamentos A502, E401, J502, D501, B304, C102, C103, D402, F203, H302 y H401, y los apartamentos 31C, 32D y 38C del Proyecto V. de Altagracia.

Observó que algunas de las deudas relacionadas por la actora, efectivamente estaban pagadas, por ejemplo: las comisiones correspondientes a las escrituras públicas de los apartamentos B201, C203, J403, J502 y K403 de los Proyectos Gratamira A y B (f.° 69, 72 y 207).

Concluyó, en relación con las comisiones enunciadas en el hecho séptimo de la demanda, que la actora no demostró que estuvieran efectivamente causadas y al incumplir la carga probatoria que le imponía la ley, no era posible suponer la existencia de tales obligaciones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia y en su lugar:

Se dicte otra, mediante la cual se acceda a todas y cada una de las peticiones subsidiarias enlistadas por la demandante en consecuencia, se condene a la demandada a:

Pagar las comisiones adeudadas durante la vigencia del contrato, causadas por la legalización de la firma de la promesa de compraventa y de la escritura de compraventa de los proyectos de Ciudadela Terranova, Girasoles, III Milenio, C., Gratamira, Altamira, Andalucía, Villas de Altagracia, S., Terranova y Bosques de Caranday.

La reliquidación de las prestaciones sociales periódicas, causadas en vigencia del contrato de trabajo y no canceladas a su terminación: Cesantías por los periodos de 2006, 2007 y 2008, los Intereses de las Cesantías, Primas de servicios y vacaciones por los mismos periodos, la prima de navidad causada por los años 2006, 2007, con base en el salario que se pruebe en el proceso.

La indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas durante la vigencia del contrato […].

La indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago total de lo debido por los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.

Al pago de las comisiones causadas con posterioridad a la desvinculación de mi representada, con ocasión de la legalización de las escrituras públicas de venta de los bienes inmuebles a los cuales se les legalizo (sic) la promesa de compraventa durante la vigencia de la relación laboral con la demandada.

Las costas del proceso.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados. Como el segundo se relaciona con un tema íntimamente ligado con el otro, se resolverán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 del CST, en relación con los: 1, 13, 14, 18, 22, 23, 27, 55, 57 numeral 4°, 132 inciso 1°, 249, 253 numeral 1°, 306, 186 y...

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