SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52852 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52852 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1164-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL1164-2018

Radicación n.° 52852

Acta 10


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.F.F.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 27 de abril del año 2011, en el proceso que adelantó el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El Instituto Industrial – IFI C.S., demandó en proceso al señor Álvaro Francisco F. Acosta (f.° 2 a 8 y f.° 20 a 22, cuaderno de instancias), pretendiendo la declaratoria de «la nulidad parcial de la resolución 1903 del 7 de febrero de 2003 (…) por cuanto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación (…) se tuvieron en cuenta factores que deben estar excluidos de dicha liquidación (…)»; y que como consecuencia, se reliquidara la pensión del demandado, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales devengados entre el 22 de octubre de 1992 y el 21 de octubre de 2002, y no como se hizo al reconocer la prestación, que se incluyeron factores convencionales.


Fundamentó sus pretensiones, en que: el demandado laboró al servicio de IFI C.S., desde el 26 de abril de 1976 hasta el 21 de octubre de 2002, fecha en la que terminó el contrato de trabajo «por mutuo acuerdo entre las partes», como consta en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que el demandado, nació el 5 de diciembre de 1947, y contaba 26.49 años de servicio al momento de la desvinculación, por ello, le fue reconocida su pensión de jubilación en cuantía de $5.809.065., a partir del 6 de diciembre de 2002, la que considera es de origen legal.


Relató, que el monto de la pensión reconocida al señor F. resultó de tomar, involuntariamente, pero de manera errónea, además de los factores legales, los siguientes factores: prima de ahorro, prima de servicios, auxilio de escolaridad y auxilio de vacaciones y viáticos, cuando lo correcto era, haber aplicado el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que conllevaba el reconocimiento de la pensión legal, que debía liquidarse teniendo en cuenta únicamente el «SUELDO Y DIFERENCIA DE SALARIO», siguiendo lo certificado por la Jefe de oficina de Gestión Humana del IFI - C.S..


Indicó que «actualmente el señor FRIAS esta pensionado por el Seguro Social mediante resolución 010585 de 2008», por ende, atendiendo al carácter de compartibilidad de la pensión, corresponde a la promotora de la litis, «cancelar un menor valor por concepto de compartibilidad de la pensión».


Por último, precisó que se pretendía corregir el error, que de manera involuntaria se cometió, pues una vez estableció el yerro, sería ilógico persistir en el mismo.


El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 56 a 74, cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


De los hechos, aceptó: su vinculación con la demandante, su condición de beneficiario de la convención colectiva cuyos beneficios percibió y considera de naturaleza salarial.


Indicó, además, que «fue con base en el salario real que se liquidó la pensión de jubilación», teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos y «el promedio del salario real percibido durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado, contado desde el 1 de abril de 1994».


Expuso que no hay lugar a declarar una incompatibilidad, o a reliquidar o a eliminar la pensión reconocida, en atención a que «el Instituto de los Seguros Sociales le está pagando una pensión a mi mandante la cual es compartida por el IFI Concesión S., quien le paga un mayor valor».


Llama la atención sobre un pronunciamiento de la Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la demandante, en el cual, se precisan cuáles son los factores salariales para liquidar la pensión, unos días antes de iniciar la presente demanda, situación que se podría tomar como una «prueba prefabricada» única y exclusivamente para este proceso judicial.


Informó que «en el caso de los trabajadores oficiales, no se debe interpretar con rigidez el concepto de asignación básica que trae el artículo 1 de la ley 33 de 1985», por cuanto lo allí establecido, se refiere al salario de los empleados públicos, «para quienes las asignaciones salariales son determinadas por el Presidente de la República, según los criterios y objetivos fijados por el Congreso, mientras que los salarios de los trabajadores oficiales son determinados por acuerdos entre las partes».


Como excepciones previas propuso la de «inexistencia del demandante», en atención a que según el apoderado del demandado, el «IFI concesión de S.» no es ni ha sido una persona jurídica; y la de prescripción.


Como excepciones de fondo, formuló la de prescripción y la que denominó «inexistencia del derecho en el que se basan las pretensiones».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en fallo del 25 de octubre de 2010 (CD a f.° 177 del cuaderno de instancias), impartió decisión totalmente absolutoria, en favor del demandado, e impuso condena en costas a cargo de la entidad demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión el IFI a través de su apoderada interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue resuelto, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 27 de abril de 2011 (CD a f.° del cuaderno Tribunal), en el cual resolvió:


Primero.- Revocar la sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.


Segundo.- Ordenar al Instituto de Fomento Industrial -IFI, C.S., a reliquidar la pensión de jubilación concedida al señor Á.F.F.A., mediante Resolución No. 1903 del 7 de febrero de 2003, con base en los factores salariales legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a partir del 6 de diciembre de 2002, en la suma de $ 3.199.687.03.


Tercero.- Ordenar que el reajuste pensional afecte las mesadas que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, acorde con lo considerado.


Cuarto.- Declarar no probada la...

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