SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01902-01 del 14-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Septiembre 2017 |
Número de expediente | T 1100122030002017-01902-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14538-2017 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14538-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01902-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Palmar Pinillos contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Segundo Civil de Ejecución de igual categoría, ambos de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, hoy Noveno Civil de Descongestión de esta capital y las partes e intervinientes
en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2013-00606.
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Relató que el señor J.O.C.F. instauró en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, respaldada en las Escrituras Públicas 2108 de 1° de septiembre de 2010 por la suma de $40’000.000, y la 03100 del 22 de noviembre de 2010 por $25’000.000., proceso en cual, la DIAN solicitó prelación de crédito por las obligaciones tributarias insolutas con esa Entidad.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, embargó el inmueble propiedad del demandado ubicado en carrera 16 n° 23-49 y ordenó mediante auto de 7 de marzo de 2014, el secuestro del mismo y el 7 de mayo siguiente se ejecutó la diligencia, actuación que tildó de irregular, entre otras cosas porque la citación fue recibida por P.Z. y M.F., personas «totalmente desconocidas» por él, y además porque fue entregada pasada la media noche «cuando a esa hora, por la inseguridad del sector tratándose de un miércoles para amanecer jueves, no es un horario habilitado para ninguna actividad judicial y mucho menos hacer la entrega de un documento tan importante como lo es el primer acto de notificación de un proceso judicial»; situación que, «deslegitima y deja sin valor alguno dicha notificación judicial porque los únicos que pueden habilitar la hora judicial son los jueces de la república (…)».
Igualmente discutió las presuntas contradicciones en la hora y fecha de entrega que se observan en las guías de correo, tanto de la citación como de la notificación, por lo tanto, al desconocer dichos actos, no tuvo noticia de la existencia del proceso y por esa razón no compareció al mismo a controvertir las inconsistencias reflejadas en la demanda respecto de la deuda real, los intereses de plazo y de mora estipulados, el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba