SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01141-01 del 27-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01141-01 del 27-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01141-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9617-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 11001-02-04-000-2018-01141-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9617-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01141-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por G.M.R., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, vinculándose al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el actor.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. El 27 de septiembre de 2016 el Juzgado 2° Promiscuo de Circuito de Aguachica, C., lo condenó a 53 meses de prisión por los delitos de «transferencia no consentida de activos (art. 269 del c. p.), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.) y concierto para delinquir (art. 340- inciso 1 del c.p.)», rad. 2016-00374.


2.2. Su defensa apeló la providencia al considerar que existió «inadecuada tipicidad [porque] consideró que el delito era de Hurto Agravado por la Confianza y no por Transferencia no consentida de activos». A su vez, el Ministerio Público impugnó la decisión para que se aumentara la pena porque esta se tasó en relación con el tipo penal de «CONCIERTO PARA DELINQUIR» conforme al inciso 1° del canon 340 del CP, cuando debió hacerse conforme al inciso 2° de dicha norma.


2.3. El 12 de diciembre de 2016 la Corporación recriminada desató la alzada y reformó la condena incrementándola a «72 meses de prisión, teniendo en cuenta la rebaja del 50% de la pena por la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de acusación».


2.4. Reprocha que el ilícito de «enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.)» que aceptó en la audiencia de formulación de imputación y por el que fue condenado por el a quo «no es el mismo […] previsto en el artículo 412 del C.P. de que trata el inciso segundo del ARTICULO 340 del C.P. (CONCIERTO PARA DELINQUIR)» tenido en cuenta por el superior, por lo que incurrió en error «al aumentar la pena impuesta de 53 meses de prisión a 72 meses de prisión»


2.5. Afirmó, que contra esa resolución «no se puede interponer otro recurso ordinario», y hasta ahora advierte la falencia por lo cual acude a la tutela para lograr su corrección, puesto que se evidencia una violación al debido proceso.

3. Pidió, conforme a lo relatado «Se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016» y, si «el motivo del disenso no se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 340, inciso 2 del C.P. se solicita se mantenga la sentencia de 53 meses de prisión que me fue impuesta en la sentencia proferida por el A-quo» (ff. 2.4 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 7 de junio de 2018 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 49-50 ibíd.) y, el 21 siguiente negó el amparo rogado (ff. 75-85 ib.), el que fue impugnado por el gestor (ff. 94-95 ib.).


RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado ponente de la determinación cuestionada informó, que a esa Colegiatura correspondió el conocimiento del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la defensa y la representante del Ministerio Público, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica el 27 septiembre 2016 que condenó al accionante por los delitos de «Transferencia No Consentida de Activos en concurso con Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Concierto para Delinquir», rad. 002-2016-00374, y el 12 de diciembre siguiente esa Sala confirmó la providencia del a quo, al considerar que «a partir de los elementos materiales probatorios se encontraba demostrada la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado», y reajustó el quantum punitivo de 53 a 72 meses de prisión «teniendo en cuenta la necesidad de una sanción penal que coincida con los principios que la orientan, acorde con la gravedad de las conductas realizadas y los procedimientos ejercidos para perpetrar su accionar delictivo, y en concordancia además con el daño irrogado; se tuvo en cuenta igualmente que no se trataba de la defensa o apelante único, sino que el recurso con respecto a la tasación de la pena fue propuesto por la representante del [M]inisterio [P]úblico». Por lo anterior, estimó que la salvaguarda no está llamada a prosperar porque se observó el cumplimiento en forma oportuna y precisa el trámite procesal y el quejoso tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, «sin embargo el mismo se...

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