SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57703 del 18-04-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1171-2018 |
Fecha | 18 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 57703 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL1171-2018
Radicación n.° 57703
Acta 10
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO TREJOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que adelantó contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
J.T., llamó a juicio a la ESE Francisco de P.S., y al Instituto de Seguros Sociales (f. 12 a 19, cuaderno de instancias), con el fin de que se «modificara la resolución, 0701 de 1 de junio de 2006», para que en su lugar, en aplicación del artículo 98 de la convención colectiva, se reconociera el beneficio pensional convencional de conformidad al 100% «DE LOS INGRESOS GENERADOS Y RECIBIDOS EN LOS DOS ULTIMOS AÑOS DE SERVICIO»; que como consecuencia de lo anterior, se reajusten las mesadas pensionales desde el 1 de junio de 2006, con el respectivo retroactivo.
Como sustento fáctico de su demanda, señaló que laboró «para el Instituto de Seguros Sociales, 26 años, es decir desde el 13 de abril de 1977, hasta el día 25 de junio de 2003», y luego prestó sus servicios a la ESE Francisco de P.S., del 26 de junio de 2003, hasta el 30 de mayo de 2006, completando un total de 29 años como trabajador oficial.
Relata que, aunque por efectos del Decreto 1750 de 2003, fue «transferido nominalmente» a la ESE Francisco de P.S., continuó como trabajador oficial, desarrollando las mismas funciones, y en el mismo lugar en el que venía trabajando con el ISS.
Por lo anterior, con fundamento en la convención colectiva, «se le reconoció y pagó la pensión de jubilación, en promedio del 75% de los gananciales del último año de servicio, cuando ha debido pagársele con el 100% de los Gananciales de los dos (2) últimos años de servicio», aplicando lo estipulado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto trabajó «26 años, para el ISS», siempre como trabajador oficial, toda vez, que ante la transición a la ESE Francisco de P.S., mantuvo tal condición.
La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander - En Liquidación, al dar respuesta a la demanda (f.° 110 a 127, del cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones.
De los hechos, aceptó: los extremos del vínculo contractual; y que se le concedió la pensión convencional, pero aclara que el precepto aplicable es el artículo 101 de la convención colectiva, «habida cuenta que los tiempos servidos fueron prestados sucesivamente, en varias Entidades de derecho público».
Como argumentos de su defensa, expuso entre otros, que aunque es aplicable la convención colectiva al demandante, sin embargo debe regularse por el artículo 101 del acuerdo convencional, por cuanto allí se establece que cuando se computen tiempos servidos a diferentes entidades de derecho público, la cuantía de dicha prestación se reconocerá en un 75%.
Como excepción previa propuso la «FALTA DE JURISDICCIÓN», y como excepciones de fondo, la de compensación y, las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido y carencia de acción.
El Instituto de Seguros Sociales, presentó escrito para su defensa (f.° 146 a 147, del cuaderno de instancias), sin embargo, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el a quo, la dio por no contestada, por haber sido presentado de manera extemporánea (f. 148, cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 28 de julio de 2009 (f.° 169 a 178, del cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO APLICABLES A LA (sic) DEMANDANTE J.T., RECONOCIENDO EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN UN 75% POR LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE P.S. (…) EL CUAL DEBE ASCENDER A LA CUANTÍA EQUIVALENTE AL 100% DEL PROMEDIO DE LO PERCIBIDO EN LOS DOS ULTIMOS AÑOS DE SERVICIOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RETIRO CONCRETADA CON LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN N 0701 DE JUNIO 1/06, CONFORME AL ART. 98 DE LA CONVENCIÓN CONCORDANTE CON EL ART. 17 DEL DECRETO 1750 DE 200 (sic) A PARTIR DE LA MISMA FECHA, CONFORME SE RECONOCE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, MAS LA INDEXACIÓN DE LOS SALDOS QUE SE ADEUDAN […]
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE P.S. A PAGAR A LA DEMANDANTE (sic) DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, EL REAJUSTE AL 100% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL QUE LE FUERE RECONOCIDA EN LA SUMA DE $1.247.473,oo, INDEXANDO LOS SALDOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN A PARTIR DE JUNIO 1 DE 2006».
(sic) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE P.S. […].
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ESE FRANCISCO DE P.S. (…) DE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA.
QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA […]. (Mayúsculas del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la ESE Francisco de P.S. (f.° 179 a 195, del cuaderno de instancias), y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2011 (f.° 12 a 24, cuaderno Tribunal), «REVOCAR» el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la E.S.E. F. de P.S., y confirmó la absolución, respecto del ISS.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, bajo el título de «TERCER PROBLEMA JURÍDICO», dijo que debía establecerse si «Tiene la ESE (…) la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante aplicando el 100% del promedio de lo percibido en los dos (2) últimos años de servicio según lo pactado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)».
Para solucionar el anterior cuestionamiento, comenzó por recordar que la ESE convocada a juicio, mediante Resolución número 0701 de 1 de junio de 2006, reconoció al actor pensión de jubilación, liquidada con el 75% del promedio de lo «recibido en el último año de servicios».
Luego de lo precedente, transcribió los artículos 98 y 101, de la convención colectiva, coligiendo de estas dos estipulaciones, lo siguiente:
Lo anterior nos lleva a concluir que el actor en su condición de trabajador oficial para adquirir la pensión de jubilación debía reunir los requisitos establecidos para ello[,] como son haber cumplido veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al ISS y cincuenta y cinco (55) años de edad[,] los cuales fueron cumplidos el diecisiete (17) de febrero de 2004 cuando se encontraba prestando sus servicios para la ESE demandada atendiendo que nació en el año 1949[,] conforme se acredita con el registro civil de nacimiento visto a folio 71 del plenario; es decir, que si bien es cierto[,] el demandante prestó sus servicios para el ISS desde el trece (13) de abril de 1997 hasta el veinticinco (25) de junio de 2003 acumulando aproximadamente veintiséis (26) años de servicios para dicho ente[,] también es cierto que al momento de ser trasladado a la ESE FRANCISCO DE P.S.,] aún no había cumplido la edad requerida para beneficiarse de dicha pensión siendo al servicio de esta última entidad cuando cumplió satisfactoriamente el segundo de los requisitos[,] o sea el de la edad[,] razón por la cual se ha de precisar que en estricto sentido no le es aplicable el artículo 98 del referido contrato colectivo[,] pues no fue al servicio del ISS cuando cumplió cabalmente con la totalidad de los requisitos exigidos por el citado artículo 98[,] debiéndose por ello aplicar lo dispuesto en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo[,] por haber acumulado el actor sucesivamente tiempo de servicios tanto para el ISS[,] como para la ESE FRANCISCO DE P.S. […].
(Resalta la Sala)
Con fundamento en el anterior análisis, consideró que no era posible regular el caso por lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva, como lo solicitaba el demandante, por ende, era adecuada la liquidación realizada por la entidad «al tenor de lo ordenado en el artículo 101 de la convención colectiva».
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