SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55289 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55289 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1047-2018
Número de expediente55289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1047-2018

Radicación n.° 55289

Acta 009


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO DE JESÚS CASTILLO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


A. de Jesús Castillo Beltrán demandó a Bavaria S.A., pretendiendo que se le reconociera una prestación económica por vejez, desde el 19 de diciembre de 1999; en consecuencia, se condenara a la demandada a liquidarle y pagarle la pensión de vejez en un 100% del último salario legal devengado, o en subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, con los aumentos de ley, la indexación de las mesadas pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y los comerciales y moratorios hasta el cumplimiento de la sentencia.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró durante 14 años, 5 meses y 22 días, para la empresa Tapas y Envase S.A., filial de la empresa Bavaria S.A. desde el 25 de abril de 1955 hasta el 16 de octubre de 1969, cuando se retiró de la empresa; que ésta no le hizo aportes para pensión al Seguro Social, por lo que la obligación pensional se encontraba en cabeza de Bavaria S.A., por haber desaparecido Tapas y Envases S.A.; que por contar con más de 10 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, le asistía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión por retiro voluntario consagrada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961; que nació el 19 de diciembre de 1939 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999; que completó 744,53 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y que, el último salario promedio que devengó fue de $2.222, equivalente a 4 salarios mínimos legales vigentes para el año 1969, en el que dejó de laborar.


Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones, indicó que la Ley 171 de 1961 exigía para el retiro voluntario, 15 años de servicios que el actor no cumplió, que su pensión está a cargo únicamente del ISS no del empleador; que el ISS solamente entró a funcionar en el Atlántico en diciembre de 1968; y que, la hoja de vida del actor no apareció en sus archivos para verificar los hechos relativos a su vinculación laboral. En su defensa, formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todo lo pretendido por el actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la pensión de jubilación fue concebida de manera transitoria a cargo del empleador, según lo previsto en el art. 259 del CST, hasta que el riesgo fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que «[…] el régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez fue reglamentado especialmente en los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del acuerdo en mención».


Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 90 de 1946, aquellos trabajadores que a 1° de enero de 1967, tenían 10 años de estar prestando servicios, recibirían «[…] el mismo tratamiento frente al seguro de vejez, en el sentido de respetarles por igual, las condiciones de favorabilidad sobre la jubilación establecido (sic) por el legislador preexistente […]»; que debía entenderse que los 10 años se contaban desde la fecha en la que inició la cobertura, en el Atlántico, el 2 de diciembre de 1968, para la cual el actor contaba con más de 10 años de servicio y «[…] mal podría estructurarse la omisión del empleador frente al pago de cotizaciones»; y, refirió como sustento de lo expresado, apartes de la sentencia CSJ SL 30901, 20 ag. 2008.


Relacionó los supuestos en los que las pensiones de jubilación, de conformidad con el citado Acuerdo 224 de 1966, estaban a cargo del empleador, las que eran compartidas entre el Instituto y el empleador, y a aquellas a cargo del Instituto exclusivamente; y concluyó que:


En el caso sub examine se acepta que el demandante se vinculó a la demandada desde el 25 de abril de 1955, lo que nos indica que al 2 de diciembre de 1968, fecha a partir de la cual el ISS tomó a su cargo los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en este Municipio, el actor contaba con más de 10 años de servicios, por lo que en principio, la pensión quedaba a cargo del empleador, cuando quiera que cumpliera con 20 años de servicios y 55 años de edad, o que habiendo cumplido con lo primero se retirara o fuese retirado del servicio, sin contar con la edad.

Presupuestos que en todo caso no se cumplen en este caso, por lo menos en cuanto al tiempo mínimo, sin que sea dable, por lo...

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