SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00127-01 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00127-01 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002017-00127-01
Fecha14 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14548-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14548-2017 Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00127-01

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 30 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por A.A.M.P. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados M.M.R.G. y los agentes del Ministerio Público y de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al no reducir las cautelas decretadas en el ejecutivo de alimentos nº 2014-00352.

2. En síntesis, expuso que en la ejecución antes referida, incoada por M.M.R.G. en representación de su hija menor de edad, tras haberse declarado probada la excepción de pago parcial de la obligación en sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado, por auto del 20 de septiembre de la misma anualidad, desatendió una solicitud «de regulación del embargo», aduciendo que para tal medida no tuvo en cuenta la existencia de otro hijo por el que está llamado a proporcionar alimentos.

Aseveró que en mayo de 2017, nuevamente su abogada «solicitó la disminución de la medida cautelar argumentado que tengo otro hijo menor de edad», respecto de quien el 13 de enero de 2014, en la ciudad de Barranquilla se había conciliado alimentos, custodia y visitas, y que por ello «lo que devengo no me alcanza para cubrir las dos cargas alimentarias que tengo, las cuales exceden el 50% de lo que recibo».

Agregó que en respuesta a lo anterior, el 26 de mayo de 2017, el querellado dispuso «el embargo y retención del 14,47% de mi sueldo hasta completar la suma de $22´468.784,1 correspondiente al saldo arrojado por la liquidación del crédito», y «$451.637 por las mesadas alimenticias que sucesivamente se generen», con lo cual «se continúa vulnerando los derechos de mi menor, puesto que ambos tiene gastos y necesidades», pero pese a ello, «no interpuse recurso alguno» por considerar que no tendría el efecto que se persigue con la presente acción.

3. Pretende que se ordene al Juzgado acusado «la reducción de la medida cautelar solicitada se de en un 25% para cada uno de mis hijos» (fls.1 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Procurador Veinticinco Judicial II de Familia de S.M., no realizó pronunciamiento concreto sobre el tema, aduciendo no contar con los pertinentes elementos de convicción (fls. 88 a 90, ibídem).

3. La Juez Tercera de Familia de S.M. refirió la actuación procesal, destacando que mediante proveído del 26 de mayo de 2017, luego de realizar los «cálculos aritméticos pertinentes», determinó que «si la suma de las cuotas alimentarias de sus dos hijos pequeños (…) asciende al 35,53%, el valor restante (tomando como base el 50% embargable), o sea el 14.47%, debe asignarse para el pago de la deuda contraída por el señor M. para con el proceso ejecutivo», y así, de ese porcentaje embargable se «un 34,44%, distribuido así: 19,97% para el pago de la cuota alimentaria… estimada en $451.637, y el 14,47% para el pago de la deuda en el proceso ejecutivo, que se halla en el tiempo presente en la cuantía de $22.468.784,1», mientras que «el 15,56% para asumir el pago de la cuota alimentaria del menor (…)»; agregó que dicha providencia «no se encuentra ejecutoriada», por cuanto fue recurrida «por la parte ejecutante», y el recurso aún no ha sido resuelto (fls. 432 a 435, ibíd.).

3. M.M.R.G., en su calidad de madre de la menor alimentaria por quien se adelanta el proceso ejecutivo, informó que a pesar de haber aceptado reducir la cuota alimentaria «de $500.000.00 a $400.0000.00», el ejecutado «pretende por todos los medios sustraerse a su obligación como se evidencia con esta acción temeraria», y que al reconocer que no interpuso recurso contra la decisión que ahora cuestiona, ello «constituye una omisión deliberada o descuidada, la cual además quiere convertirla en justificación para utilizar la acción de Tutela como supletoria de los recursos ordinarios», para perjudicar la hija por quien «desde hace ya varios años (…) de manera irresponsable se ha negado a cumplir con sus obligaciones» (fls. 437 a 444, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al observar que aunada a la incuria del accionante por no haber impetrado el recurso de reposición contra el auto que dice afectarlo, la decisión adoptada por el Despacho querellado de reducir el embargo, aunque no sea en el porcentaje que pidió el interesado, se ajusta a un criterio razonable, pues «no puede desconocerse (…) la preexistencia de una obligación alimentaria que viene siendo solucionada por vía judicial, ante el incumplimiento del promotor» (fls. 449 a 459, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La hizo manifiesta el demandante, sin aducir argumento adicional (fl. 460, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales contempladas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues...

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