SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00059-02 del 20-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873956445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00059-02 del 20-05-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002014-00059-02
Fecha20 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6495-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC6495-2014

Radicación Nº. 76001-22-03-000-2014-00059-02

Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de abril del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de W.S.T. frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, integrado por G.I.H.L., C.E.Á. y L.A.M.T., siendo vinculados M.V. y F.A.C.L.; M.J., G.F. y A.F.T.L.; G.A.C.L.; G.C.L. y Cía. S en C.; M.L. y Cía. S.e.C. y la Fiduciaria Bogotá S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- El actor, obrando en nombre propio, afirma que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la vulneración a que no fue aceptado como litisconsorte necesario de G.A.C.L.; G.C.L. y Cía. S en C.; M.L. y Cía. S.e.C. y la Fiduciaria Bogotá S.A., en el pleito anteriormente referido.

3.- Sustenta el amparo en los hechos que se resumen así (folios 1 a 8):

3.1. Que M.V. y F.A.C.L.; M.J., G.F. y A.F.T.L., demandaron a G.A.C.L.; G.C.L. y Cía. S en C.; M.L. y Cía. S.e.C. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, para que, entre otras pretensiones, se declarara la nulidad absoluta de los contratos de <<fiducia mercantil, comodato e hipoteca>>, contenidos en la escritura pública 1365 de junio de 2012, corrida en la Notaría Segunda de Palmira.

3.2. Que tales convenios están relacionados con el lote denominado <<Manzana 4>>, en el que se construyó la Unidad Residencial Casas del S., lugar donde a su vez está ubicada la número 47, que le compró a la Fiduciaria Bogotá S.A., administradora y vocera del Fideicomiso Casas del S.-Fidubogotá y G.C.L. y Cía. S.e.C., desarrollador del proyecto, mediante escritura pública número 1781 de septiembre 3 de 2013.

3.3. Que por haber adquirido el inmueble en esas condiciones, es <<causahabiente a título singular>> de sus vendedores y de M.L. y Cía. S.e.C. y G.C.L. y Cía. S.e.C., ya que el <<derecho de dominio>> respecto de dicho bien fue de la Fiduciaria Bogotá S.A.

3.4. Que bajo esas circunstancias, <<es un propietario y poseedor de buena fe>> debido a que, cuando lo obtuvo <<éste no se encontraba fuera del comercio ni tuvo conocimiento de la existencia del litigio o de la demanda que se hubiera propuesto contra G.C.L. y Cía. S.e.C.G.A.C.L. y Cía. S.e.C.>>.

3.5. Que en el evento de aniquilarse esos acuerdos, <<dentro de los cuales Fiduciaria Bogotá S.A. adquirió de M.L. y Cía. S.e.C., a título de fiducia, el lote de terreno denominado Manzana 4>> y en el que se halla su residencia, esa sociedad <<readquiriría el dominio>> del fundo y, por ende, <<carecería del título>>, además de que se generaría el derecho para los promotores de <<ejercer la acción reivindicatoria>> en contra suya, sin lugar a oponerse (fls. 96-126).

3.6. Que para defender sus prerrogativas adhirió a la cláusula compromisoria y, consecuentemente, solicitó que se aceptara su notificación por conducta concluyente respecto del auto admisorio del arbitramento, presentó contestación, libelo de reconvención y pidió conformar el extremo pasivo.

3.7. Que el Tribunal negó la anterior petición y rechazó sus defensas con fundamento en que no tenía <<el carácter de parte dentro del proceso arbitral>>.

3.8. Que esa determinación configura una vía de hecho por cuanto:

3.8.1. No se aplicó al caso examinado lo indicado por el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 <<sobre la integración del contradictorio>> en asuntos de ese linaje, sino conceptos sobre reglas generales del litisconsorcio necesario, olvidando que en esa norma <<se hace referencia en forma expresa a la relación jurídica que pueda causar efectos para los que no suscribieron el pacto arbitral>>, que es su caso, dada su condición de <<sucesor>> de la Fiduciaria Bogotá S.A.

3.8.2. No se analizó que la nulidad absoluta produce efectos retroactivos y, por ende, le daría derecho a M.L. y Cía S.e.C., para obtener la restitución del bien <<en el estado en que se encontraba al momento del contrato, con sus intereses y frutos>>, a través de la acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

3.8.3. Según la doctrinaria que relaciona, tiene que integrar la parte demandada porque deriva <<el dominio y la posesión del comprador en el contrato anulado>>.

3.8.4. No puede indicársele que tiene a su disposición mecanismos de defensa expeditos, cuando al mismo tiempo le niegan el acceso al juicio.

4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin validez el interlocutorio censurado, se admita su intervención y se dé curso a los medios de contradicción utilizados (fl. 1 vto).

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción argumentando, en síntesis, que la <<nulidad absoluta>> invocada <<se circunscribe solamente a los contratos de fiducia mercantil, comodato e hipoteca, pero no al contrato mediante el cual la sociedad MS LÓPEZ & CÍA S. EN C., transfirió el dominio del predio donde se construyó la casa de propiedad del accionante en tutela y a favor de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A.>> así como en relación con la escritura número 1365 de 29 de junio de 2012, <<acto o contrato por medio del cual la sociedad MS López y Cía. S.e.C., transfirió la propiedad del lote donde se construyó la casa del señor W.S., a la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A.>>.

También señaló que el laudo no puede generar efectos de cosa juzgada para personas que <<no solamente no estipularon el pacto arbitral>>, sino <<respecto de personas que no han sido ni fueron parte de la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia objeto del proceso arbitral>>, es decir, aquéllas que no aparecen <<en el contrato de sociedad contentivo de la cláusula arbitral ni de las presuntas diferencias que se alegan en la demanda y su contestación>>.

Igualmente sostuvo que lo discutido en el asunto <<no es la titularidad o propiedad sobre un bien inmueble o los derechos que alguien tenga como poseedor, sino unas diferencias muy concretas entre accionistas y administradores de las sociedades en contienda>>; que no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada y, que su competencia fue fijada para definir, exclusivamente, los conflictos que tuvieran origen en el nexo causal <<sociedad-accionistas, sociedad-directores y comprometa esa diferencia hechos o actos que afecten intereses de unos y otros>> (fls. 127-187).

Finalmente, informaron que mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2014, <<el apoderado de los demandantes desistió de la pretensión No. 5.9. de la demanda arbitral, que fue precisamente la pretensión que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia>>, actuación que fue aceptada por auto del 18 siguiente (fls. 311-312).

Los convocantes del arbitramento también se opusieron, sosteniendo para el efecto las mismas apreciaciones de la Corporación acusada (fls. 199 a 203).

G.A.C.L., obrando en nombre propio y como socio gestor de G.C.L. y Cía. S.e.C. y M.L. y Cía. S.e.C., coadyuvó el resguardo. Reiteró especialmente que el accederse a lo pedido <<tiene como consecuencia indiscutible que el predio de mayor extensión regresaría al dominio del M.S.L. y Cía. S.e.C., junto con todas las mejoras y construcciones en él levantadas, incluida la casa No. 47 adquirida por el accionante W.S.T., quien pasaría a ser un mero poseedor desprovisto de título>> (fls. 188-193).

La Fiduciaria Bogotá S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación, ya que no es ni ha sido parte en el arbitramento que motiva la queja (fls. 380-385).

III. FALLO DEL TRIBUNAL

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de subsanar la actuación que condujo a la invalidación de lo actuado, no accedió al auxilio aduciendo que en la providencia censurada no existe vía de hecho, toda vez que la argumentación recoge un criterio razonable (fls. 403-411).

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo sin adicionar comentario alguno (fls. 425).

V. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali le conculcó al promotor las prerrogativas reclamadas, al negarle la petición de integrar la parte pasiva dentro del pleito que allí promovieron M.V. y F.A.C.L.; M.J., G.F. y A.F.T.L..

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a...

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