SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58567 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58567 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Abril 2018
Número de sentenciaSL1172-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1172-2018

Radicación n.° 58567

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.M.A.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 12 de julio de 2012, en el proceso que adelantó contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A), y MAPFRE COLOMBIA SEGUROS S.A.

Acéptese como sucesor procesal de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., según lo informado a folio 28 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

N.M.A.V., demandó a la «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS», y a «MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A», (f. 3 a 11 del cuaderno de instancias), con el fin de que se ordenara, a las mencionadas «Entidades», le reconocieran la «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN», junto con los respectivos intereses moratorios «sobre las sumas que resulten en condena», la correspondiente indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que: contrajo matrimonio con C.A.R.J., el 23 de diciembre de 2006, quien estuvo afiliado a la «AFP HORIZONTE» desde el 1 de marzo de 2000, hasta el 15 de junio de 2010, fecha del deceso y, alcanzó 154.28 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso, entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2010.

Adujo, que al momento del fallecimiento de su cónyuge, ella tenía más de 30 años de edad, y que no procrearon hijos. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2010, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la administradora de pensiones, sin embargo la misma, el 18 de enero de 2011, le negó lo solicitado, con el argumento de que no se había acreditado «(…) 5 años de convivencia anteriores a las (sic) fecha del fallecimiento del afiliado», la anterior decisión fue «objetada», y mediante «Oficio EPTR11-0586, la AFP HORIZONTE reiteró el rechazo de la solicitud de Pensión de Sobrevivientes».

Relató que la compañía de seguros MAPFRE S.A., entidad con la que se tenía contratado el seguro previsional, «concluyó que (…) no tenía derecho a que le fuera reconocida la Pensión de Sobrevivientes, por cuanto no acreditó 5 años de convivencia, anteriores a las fechas del fallecimiento del afiliado».

La demandada «BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A», al dar respuesta a la demanda (folios 129 a 135, del cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial entre la demandante y el afiliado, la fecha en que se contrajo el matrimonio, el fallecimiento del afiliado C.A.R.J. ocurrido el 15 de junio de 2010; quien alcanzó a cotizar 154.28 semanas en los tres años anterior a la fecha del deceso; la edad de la demandante al momento del fallecimiento del afiliado; y que no le fue reconocida la pensión, por cuanto la solicitante no acreditó 5 años de convivencia anteriores al deceso.

Como argumentos de defensa, informó que remitió el caso a la compañía con la cual tenía contratado el seguro previsional (MAPFRE S.A.), y que tal empresa «rechazó la solicitud de suma pensional para pensión de sobrevivientes», por cuanto consideró que no se daban los presupuestos legales, toda vez, que la cónyuge solicitante no había cumplido con el requisito de «convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo consagra el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Como excepciones propuso, pago de lo no debido, compensación, prescripción, y buena fe.

MAPFRE S.A., al contestar la demanda (f. 79 a 86), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial, la fecha de fallecimiento del afiliado; que la actora tenía más de 30 años al momento del deceso; y que le fue negada la prestación por no acreditar el requisito de convivencia.

Como razones de defensa señaló, que aunque la promotora del litigio demostró que era la cónyuge del afiliado, sin embargo, «debía acreditar haber convivido con este, no menos de 5 años continuos, hasta el momento de su fallecimiento», lo cual no fue acreditado.

Como excepciones, propuso la de prescripción y las que denominó inexistencia de la causa petendi por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, cobro de lo no debido, buena fe y, solicitó que se declarara probada cualquiera que apareciera demostrada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y, en fallo del 2 de mayo de 2012 (CD sin numeración, entre los folios 180 y 181 del cuaderno de instancias), absolvió a las demandadas «de todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 12 de julio de 2012 (CD a f.° 201 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar la sentencia apelada, sin imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró su estudio, en analizar si el requisito de convivencia mínima de 5 años, se exigía solo para la cónyuge del pensionado, o si también, ello era aplicable, como en este evento, para la cónyuge del afiliado al sistema pensional.

Para resolver el anterior problema jurídico, manifestó entre otras cosas, el sentenciador colegiado:

Lo primero que advierte la Sala, es que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, literal a), modificados ambos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son de idéntica redacción, y se refieren al cónyuge o compañera o compañero permanente como primer grupo de beneficiarios (…).

[…]

Sin que una distinción como la que se presente en el recurso tenga cabida, toda vez que la convivencia fue establecida, si bien es cierto para evitar abusos del derecho que se pueden dar tanto en los casos de pensionados o afiliados, también lo fue para garantizar que el derecho se otorgue a quienes en verdad han tenido una efectiva y real vida de pareja, anclados en vínculos de amor, cariño, y forjada en solidaridad, colaboración y apoyos mutuos, en últimas ha dicho la Corte, el cimiento del derecho es la comunidad de vida, el fundamento esencial de la prestación por muerte que protege, es este y no otro.

De manera que la convivencia es la que da lugar a la prestación, desde luego unida al cumplimiento de los demás requisitos, pues de ella se desprende esa comunidad de vida fundamental para generar el derecho (…) sin distinguir si este es afiliado o pensionado.

Ahora, si bien es cierto que en los antecedentes de la 797 de 2003, se expuso que la finalidad de la convivencia se repite, era evitar fraudes, insistimos también lo es que estos se pueden dar en ambos casos en los que se pueden dar en ambos casos en los que se pueden afectar los derechos del guardador miembro del grupo familiar.

Con fundamento en lo descrito, consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto el requisito de acreditar una convivencia mínima de 5 años, era exigible no solo para la cónyuge del pensionado, sino también del afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, «y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 73, 74, de la Ley 100 de 1993, modificado el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 46 del mismo estatuto, modificado por el artículo 12 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR