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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42568 del 22-03-2017

Sentido del falloCASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente42568
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3934-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP3934-2017

Radicación N°42568

(Aprobado Acta No.090)



Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Seccional 104 de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales Caivas de Palmira (Valle) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 26 de julio de 2013, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de abril del mismo año, que condenó a AHUDEMAR J.L.L. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, para absolverlo por el referido delito.



Hechos


La noche del 16 de mayo de 2010, P.Y.C.Y. dejó a sus hijos M. A. L. C., de 12 años de edad, y JÚNIOR ALEXÁNDER, de 2 años, al cuidado de AHUDEMAR JESÚS LEGARDA LEGARDA, esposo de su hermana M.Y., mientras acompañaba a su esposo al médico, dejando instrucciones en el sentido de que los menores se quedaran en su habitación y AHUDEMAR en la habitación de los menores. Al regresar a la casa, alrededor de las 3 de la mañana, encontró sus hijos encerrados en el cuarto de ellos con candado. Al preguntarle a M.A.L.C. por qué se hallaban encerrados, la menor le manifestó que le preguntara a su tío AHUDEMAR, contándole, a continuación, que los tres se acostaron en la cama de la habitación matrimonial a ver televisión, donde se quedó dormida, y que despertó porque sintió que la estaban besando en la boca y le estaban cogiendo los senos y la vagina, y que tenía el pantalón de la piyama en las rodillas, y que al observar advirtió que se trataba de su tío. En vista de esto se levantó y se encerró en el cuarto con su hermanito, donde se revisó sus partes genitales, observando que tenía algo baboso blanco en el ano, por lo que empezó a gritarle a su tío AHUDEMAR que se largara de la casa, que qué le había hecho, y que éste le decía que lo perdonara, que no lo volvería a hacer, que no le contara a nadie.



Actuación procesal relevante



1. El 18 de agosto de 2010, la fiscalía presentó escrito de acusación contra A.J.L.L. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211.2 del Código Penal1 (modificados por los artículos 5° y 7° de la Ley 1236 de 2008), y el 22 de marzo de 2012 lo acusó formalmente en audiencia por el referido delito.


2. El 8 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, consecuente con el anuncio del sentido del fallo, condenó a AHUDEMAR JESÚS LEGARDA LEGARDA a la pena principal de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.


3. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del procesado por deficiencias probatorias, el Tribunal Superior de Buga, en decisión mayoritaria de 26 de julio de 2013, lo absolvió de los cargos imputados en la acusación. Inconforme con esta decisión, la Fiscal Seccional 104 de la Unidad Especializada de Delitos Sexuales de Palmira interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, que fue admitido por la Sala mediante auto de 9 de noviembre de 2015.



La demanda



Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante sostiene que el tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación y valoración de las pruebas, con vulneración de los artículos 253, 380, 404, 432 y 420 del Código de Procedimiento Penal y 209 del Código Penal.


Sostiene que la entrevista realizada por la sicóloga ALBA LUZ MURCIA DÍAZ a la menor M.A.L.C., dejó en claro que el agresor fue su tío político A.J.L.L., persona que gozaba de la confianza de la familia y quien en otras oportunidades había cuidado los menores en compañía de su esposa M.J.Y..


Esta prueba (la entrevista siquiátrica) fue valorada por el juez y el tribunal y tenida por ellos como prueba válida, de carácter directo, a tono con lo previsto en los artículos 405 y 423 de la Ley 906 de 2004, al igual que los artículos 419 y 420 ejusdem, demostrativa de la existencia de los hechos delictivos denunciados.

Además de esta entrevista se contó con experticias de medicina legal y medicina general, valoraciones sicológicas y pruebas documentales, en las que la víctima refiere que la persona que la agredió fue su tío J.L., lo cual es corroborado por su progenitor, quien en la entrevista manifiesta que dejaron a los menores a su cuidado porque debieron salir para recibir atención médica.


Sostener, por tanto, como lo hace el tribunal, que no existe prueba de que el procesado sea el agresor, desatiende la evidencia, porque no existe ningún otro tío de la víctima que se llame J.L., o que sea el esposo de su tía MARTHA. Además, se encuentra la valoración sicológica realizada por la doctora GLORIA MERCEDES FRANCO y la valoración de la Trabajadora Social YUNIA DEL CARMEN RAMOS, ambas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes informan del tratamiento realizado a la menor y la problemática familiar.


Estas pruebas debieron ser valoradas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, “en el entendido que correspondían a pruebas directas y de cargo en contra del señor J.L., y en la cual se fundamentó la condena, sin tenerse como prueba de referencia, en el contexto de un todo como valoración de las manifestaciones de la víctima, y el reconocimiento que hace a través de ellas de su agresor sexual”, sin que durante el tiempo que estuvo preso se hubiese alegado que se tratara de un homónimo o de una persona diferente de AHUDEMAR.


El tribunal consideró que las pruebas aportadas por la fiscalía eran precarias en lo que tenía que ver con la responsabilidad del señor A.J.L.L., aduciendo, contradictoriamente, que lo único que había entrado al juicio oral referente a la persona que ejecutó los actos sexuales objeto de juzgamiento era la afirmación de la menor M.A.L.C., según la cual el autor fue su tío JESÚS LEGARDA, desestimando así su dicho y las restantes pruebas allegadas al juicio oral.


La realización de un reconocimiento en fila de personas, como lo planteó el tribunal, sería ilógica, por tratarse del reconocimiento de alguien conocido y que hace parte del núcleo familiar. Además, durante la actuación nunca se discutieron ni debatieron problemas de identidad, lo cual sorprende a la misma defensa.


Sustentada en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y condenar al procesado A.J.L.L. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en los términos de la sentencia de primera instancia.



Audiencia de sustentación oral del recurso



1. Intervención del Fiscal Delegado




El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte manifestó que aunque los planteamientos de la demanda resultaban suficientes en aras de la pretensión de que se case la sentencia impugnada y se condene al procesado, consideraba pertinente hacer tres precisiones,


(i) Que los errores de identidad y existencia propuestos por la casacionista se evidencian palmariamente en la forma como el tribunal cercenó los testimonios de las sicólogas ALBA LUZ MURCIA DÍAZ y G.M.F., y omitió el de la trabajadora social J.D.C.R.,


(ii) Que de no haberse incurrido en estos errores, el tribunal se hubiera percatado que el procesado A.J.L.L. era el mismo individuo a que se refería la menor abusada como el autor de los actos a que fue sometida, y


(iii) Que al no subsistir ninguna duda sobre la identificación que la menor hizo del agresor, era innecesario acudir a un reconocimiento en fila de personas, diligencia que echa de menos la sala mayoritaria del tribunal, pues hallándose debidamente determinado, esta prueba devenía superflua. Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado para que cobre vigencia el condenatorio dictado en primera instancia.



2. Intervención del Ministerio Público.



El Procurador Segundo Delegado inició su intervención recordando que en materia procesal existe el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en el Código. Esto, para sostener que el acusado se encuentra debidamente identificado, como quiera que se aportaron los informes dactiloscópicos del DAS y la SIJIN, y se tiene también la entrevista realizada por la doctora ALBA LUZ MURCIA a la menor, donde ésta dice que su tío AHUDEMAR JESÚS LEGARDA LEGARDA “fue quien le hizo eso”.


De esta manera, la Procuraduría...

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