SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57699 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57699 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57699
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1048-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1048-2018

Radicación n.° 57699

Acta 009

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.J.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró LUIS CHAPARRO.

Se declara como sucesoras procesales del señor L.C. (q.e.p.d.), a T.Á.J., cónyuge, y A.C.C.Á., hija, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se reconocer al doctor J.C.B.M., con T.P. 202.633, para representar a las sucesoras, según poder obrante a folios 34 y 35 ibídem.

I. ANTECEDENTES

L.C. llamó a juicio a H.J.P.G., con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión sanción y «[…] la cancelación real y justa de la liquidación de prestaciones sociales por despido sin justa causa, por la suma de $27.940.402».

Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de noviembre de 1983 celebró con el demandado, verbalmente, un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar la labor de conductor de un camión dogge doble troque, por un salario básico más comisiones; que 31 de octubre de 2007, la relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa, por parte del empleador; que prestó servicios por el lapso de 23 años, 11 meses y 17 días.

Señaló, que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, recibió liquidaciones parciales, que el demandado catalogó como pago total de prestaciones, así: del 15 de noviembre de 1983, al 3 de septiembre de 1993; el 18 de febrero de 1998, recibió $8.608.986, donde se cubrió del 3 de septiembre de 1993, al 31 de diciembre de 1997; el 31 de diciembre de 2004, recibió una liquidación por $2.569.077, elaborada en el consultorio jurídico de la Universidad de Pamplona y tuvo que firmar un paz y salvo por todo concepto laboral.

Refirió que intentó conciliar las diferencias con el señor Pamplona y solo obtuvo como respuesta agresiones verbales; que incluso no asistió a la citación del Inspector de Trabajo.

Advirtió, que el demandado no cumplió con las obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones, no consignó las cesantías a un Fondo, no le pagó los intereses a las mismas y, que al momento de la terminación de la relación laboral contaba con 61 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, H.J.P.G. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de una sola relación laboral, pues hubo varios contratos entre ellos, que terminaron por mutuo acuerdo: el primero se inició el 3 de septiembre de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1997; el segundo se inició el 1° de marzo de 1998 y terminó el 31 de diciembre de 2004, y el tercero inició el 1° de abril de 2005 y culminó el 31 de octubre de 2007.

Enfatizó, que nunca hubo continuidad en el desarrollo de los contratos; que las liquidaciones realizadas no eran parciales, sino definitivas; que la terminación no fue unilateral, sino de común acuerdo; que las liquidaciones fueron ajustadas a la ley; que siempre le entregó el dinero al actor para que pagara la seguridad social y no lo hacía.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor L.C. y el señor HECTOR JULIO PAMPLONA GIL medio contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 03 de septiembre de 1993 y el 09 de noviembre de 2007 devengando como salario el mínimo legal vigente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa y no probada respecto de las demás excepciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR al demandado al reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la fecha en que el señor demandante acredite haber cumplió (sic) 60 años de edad en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para «[…] DECLARAR que entre LUIS CHAPARRO y HECTOR JULIO PAMPLONA GIL existieron tres contratos de trabajo, el primero entre el 3 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, el segundo entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, y el tercero entre el 1 de abril de 2005 y el 9 de noviembre de 2007». Confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció interrupciones de dos meses, entre el primero y segundo contrato, y de tres meses, entre el segundo y el tercero. No le otorgó credibilidad a la única prueba aportada por el demandante, dirigida a probar la ininterrupción de la relación laboral, proveniente de la declaración de su cuñada, A.M.V.S..

En cuanto a la «pensión sanción», transcribió el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y luego verificó que sí se cumplían los requisitos establecidos en dicha norma, así:

i) no existía prueba alguna de la afiliación del actor al sistema de pensiones, ni del pago de alguna de las cotizaciones; «[…] a folios 21 a 25 y 99 a 106, obran constancias del pago de las autoliquidaciones mensuales de aportes a la seguridad social integral de diferentes ciclos, con los cuales solo se acredita que el empleador se limitó a efectuar los pagos a R.P. y a salud, pero no al sistema de pensiones».

ii) Sobre el tiempo trabajado por el actor, dedujo que, a pesar de las interrupciones entre los tres contratos de trabajo, estos sumaban un total de 13 años, 9 meses y 6 días laborados.

iii) En relación al despido sin justa causa, observó que aunque las partes plasmaron que el contrato se terminaba por mutuo acuerdo, lo cierto es que la única razón para que se diera por terminado el vínculo fue la venta del vehículo que manejaba el trabajador, «[…] hecho que no se configura en ninguna de las justas causas de finalización del contrato, contempladas en el artículo 65 (sic) del CST, lo que permite colegir fácilmente, que detrás del supuesto mutuo acuerdo, en realidad el empleador terminó sin una justa causa el contrato de trabajo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia tanto de segunda instancia como la de primera instancia […]. Para que en sede de instancia se Absuelva al demandado de la condena impuesta y se condene en costas a la parte demandante».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primea de casación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 267, 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990, 22 y 133 de la Ley 100 de 1993

Endilgó los siguientes errores manifiestos de hecho a la decisión atacada:

  1. No dar por establecido estándolo, que el demandante tenía vinculación a la seguridad social
  2. Dar por establecido, sin estarlo, que al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo por la venta del vehículo, desconociendo el mutuo acuerdo pactado de la terminación de este
  3. No dar por demostrado estándolo, que al existir contratos interrumpido (sic) entre demandante y demandado no existe la continuidad para aplicar la norma sobre pensión que estableció el juzgador de instancia.

Tuvo por pruebas erróneamente apreciadas:

  1. Liquidaciones de la seguridad social (folios 99 a 107)
  2. Documentos que hacen referencia al mutuo acuerdo y a la liquidación de prestaciones (folios 108 a 116).
  3. Inscripción...

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