SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56064 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56064 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1176-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1176-2018

Radicación n.° 56064

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ A.V.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Amparo Vargas Botello llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se declarara, que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $496.900.oo, junto con los ajustes legales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, su inclusión en nómina de pensionados y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 3 de enero de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; prestó servicios en el sector público como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío – San Juan de Dios, desde el 15 de abril de 1970 hasta el 30 de julio de 1973, equivalente a 1.186 días menos 28 días de interrupción con motivo de una licencia no remunerada, para un total de 1.158 días y, que los aportes correspondientes a dicho período fueron asumidos directamente por su empleador.

Señaló, que también laboró en el sector privado, en el que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1974 hasta el 31 de octubre de 2009, para un total de 683.29 semanas, equivalentes a 4.783 días y, que la Jefe del Departamento Comercial del ISS, también le certificó que entre el 1 de septiembre de 1983 y el mes de marzo de 1987 -3 años y 6 meses, que corresponden a 1.260 días de cotización – se registraron aportes a su nombre por cuenta del empleador Clínica Central del Quindío.

Manifestó, que las cotizaciones así relacionadas arrojan un total de 7.201 días, es decir, 1.028, 7142 semanas, por lo que, elevó el 10 de septiembre de 2009 solicitud de reconocimiento pensional, que le fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada, mediante Resolución n.° 13836 de 2009, con la que agotó reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la edad de la demandante, su afiliación al ISS y el número de semanas cotizadas a la entidad, entre el 1 de julio de 1974 y el 31 de octubre de 2009, la solicitud de reconocimiento pensional, la negativa y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa propuso excepción de prescripción y las que denominó de inexistencia del derecho y de la obligación e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (f.° 38-43 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, puso fin al trámite y, profirió fallo el 28 de octubre de 2011 (CD a f.° 66 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ AMPARO V.B. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las costas causadas en este proceso. Liquídense por Secretaría de conformidad con el artículo 393 del C.P.C. FIJAR como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada la suma de $267.800 correspondientes a ½ S..

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión remítase en grado de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo de 21 de marzo de 2012 (CD a f.° 10 del cuaderno de segunda instancia), confirmó la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, en lo que tiene que ver con el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, encontró que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio, pues de acuerdo con los lineamientos de esta Corte, no podían contabilizarse para tales efectos, los tiempos que no fueron cotizados a una caja de previsión social o al ISS y que, estuvieron a cargo directo de su empleador.

Además, respecto a la decisión de la Corte Constitucional en la que fundamentó su petición la promotora del juicio, señaló:

Así mismo esta judicatura teniendo en cuenta los argumentos que validan la línea jurisprudencial que ha tenido en cuenta la Corte Suprema de Justicia, avaló y por lo tanto tuvo en cuenta esos argumentos para tomar en cuenta que, si bien es cierto la Corte Constitucional ha manifestado que son 20 años de servicio sin importar si fueron o no debidamente cotizados, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para tener en cuenta la Ley 71 de 1988 lo válido es que haya esa mixtura en cuanto aportes al sector privado como al sector público pero en cajas de previsión social. Por esa razón la Sala no tuvo en cuenta los fundamentos de la tutela que hizo alusión en esta oportunidad la parte censurante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo del Tribunal y, en sede se instancia, revoque la de primer grado y, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Se provea en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y del artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, que condujo a la vulneración de los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

Manifiesta, que es objeto de reproche el alcance que el ad quem dio al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, “interpretando tal disposición de manera restrictiva y contrariando la teleología del propio sistema pensional y además efectuando respecto a esta norma una cálculo (sic) aritmético que difiere con el que el mismo precepto legal contiene”, pues el Tribunal entendió que los 20 años de que habla la norma equivalen a 1.042.85 semanas y de otro lado, asumió que sólo es computable el tiempo de servicio público que se haya aportado a una caja de previsión social o entidad que hiciere sus veces.

Señala, que para el caso particular, aunque es cierto y aceptado que los 1.158 días acreditados como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío – San Juan de Dios- entre el 15 de abril de 1970 y el 30 de julio de 1973, fueron asumidos directamente por esa entidad pública, dicha situación no debe ser acogida en detrimento de la demandante, máxime:

[…] cuando esta misma entidad emite un certificado de bono pensional que luego es exigible por parte del ISS al momento de reconocer la pensión, sin encontrarse una razón lógica que fundamente cual es la efectiva diferencia en que dicho bono pensional fuera pagado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por parte de una caja de previsión social o por la misma entidad pública empleadora. En conclusión no se vislumbra ningún perjuicio para la entidad pagadora de pensión – ISS- si ésta de cualquier modo va a recibir la proporción que por el tiempo de servicio público asume la caja o empleador público que asumió el propio riesgo de pagar el bono.

Agrega que de haberse acogido una correcta interpretación de la norma se habría determinado que el tiempo de servicio laborado a la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío – San Juan de Dios, debía ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así como que los 20 años de...

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