SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62397 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62397 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1049-2018
Número de expediente62397
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Abril 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1049-2018

Radicación n.° 62397

Acta 009

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que promovió en contra de SUDESPENSA DE GRANOS BARRAGÁN S.A.

I. ANTECEDENTES

Egidio Tobar, llamó a juicio a Sudespensa de Granos Barragán S.A, con el fin de que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1982 hasta el 1º de marzo de 2008, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, se le condenara al pago de la cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, y la pensión de jubilación.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 1º de enero de 1982, ingresó a laborar para la empresa unipersonal denominada M.U.B., que provenía del nombre de su propietario, M.U.B., a través de contrato de trabajo a término indefinido, habiendo prestado servicios hasta el 1º de marzo de 2008; que el señor B. falleció en el año 1994, siendo sus hijos quienes asumieron las riendas del negocio, por lo que continuó desempeñándose en las labores de asistencia al personal de estibadores, en la descarga de los contenedores, ejecutando labores de barrido y limpieza de los mismos, y cambio y costura de los sacos de granos que presentaban roturas; que a partir del mes de noviembre de 2002, los hijos del fallecido M.U.B.R., inscribieron en la Cámara de Comercio de Bogotá, la misma empresa tradicional de la familia, pero con el nombre Sudespensa de Granos Barragán S.A.; que en ejercicio de sus actividades, también le correspondía desarrollar la labor de cambio y reparcheo de los sacos cuando iban a cargar los camiones, cumpliendo sus actividades en un lapso de 8 horas diarias, toda la semana, no obstante, no le reconocieron el trabajo en dominicales, y no le pagaron las prestaciones sociales, las vacaciones ni los aportes a la seguridad social.

Dijo que devengaba el salario mínimo, el cual se le pagaba en efectivo a través de H.M.; que sufrió un accidente cardiovascular que lo dejó inhabilitado laboralmente, por lo que fue despedido sin justa causa; que la empresa al momento de terminarle el contrato, no le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto ni la indemnización moratoria; que no fue afiliado al sistema de seguridad social por parte de su empleadora, por ello es quien debe asumir en forma directa, las obligaciones prestacionales de la seguridad social, así como el pago de las prestaciones sociales, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, y la pensión de jubilación; y, que medió sustitución patronal entre la empresa unipersonal M.U.B. y Sudespensa de Granos Barragán S.A., siendo la última quien debe responder solidariamente con la primera, por las acreencias laborales causadas del 1º de enero de 1982 hasta el 8 de noviembre de 2002, y de manera total, por las acreencias generadas desde la fecha del registro mercantil, hasta el 1º de marzo de 2008.

Sudespensa de G.B.S., se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Negó la existencia de relación laboral del demandante con la empresa unipersonal M.U.B. y con dicha sociedad. Manifestó que es cierto que M.U.B., falleció en el año 1994, y que la actividad comercial consistente en la importación de todo tipo de cereales realizada por aquél, continuó en cabeza de sus herederos, utilizándose siempre para la ejecución de dicha actividad, los servicios portuarios prestados por las empresas Contenedores y Servicios, Grupo Portuario o Ciamsa, en la ciudad de Buenaventura.

En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 26 de abril de 2012, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.

Advirtió el Tribunal, que se ha establecido tanto por la normatividad como por la jurisprudencia, que cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, debe observarse la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, que se constituye en una prerrogativa otorgada por la ley al trabajador, en virtud de la relación de desigualdad que entraña el contrato de trabajo.

Indicó que pese a lo anterior, al trabajador también le corresponden ciertas cargas probatorias durante el proceso, como la demostración de la prestación personal del servicio al que asegura, fue su empleador, con el fin de que opere la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, al igual que los extremos temporales del contrato.

Luego avocó el análisis probatorio, a fin de establecer, si de los dichos de los deponentes H.B.R., C.G.Q.H. y J.M.M., así como de las demás pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba la existencia de relación laboral entre las partes, y la sustitución patronal de la empresa unipersonal M.U.B.R. a la sociedad demandada; y una vez relacionó lo dicho por tales deponentes, expresó:

Pues bien, del interrogatorio de parte, sólo se puede rescatar que el representante legal de la entidad aquí demandada, aceptó que hubo una cierta continuidad entre las actividades comerciales realizadas por su fallecido padre M.U.B. y las de la sociedad SUDESPENSA DE GRANOS S.A., dicho sea de paso, inscrita desde el 8 de noviembre de 2002 en la Cámara de Comercio de Buenaventura, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal visible en los folios 14 a 16 del informativo.

No obstante lo anterior, no se puede afirmar que esa continuidad fue sin interrupción alguna, toda vez, que no se demostró la fecha del fallecimiento del señor M.U.B., pues el actor se limitó a decir en los hechos de la demanda, que el deceso se produjo en el año 1994 y el representante legal de la demandada, afirmó que el citado señor falleció el 15 de mayo de 2007, de tal manera, que si fue en la primera fecha mencionada no hubo continuidad alguna, pues desde 1994 hasta el 2002, fecha de creación de la empresa accionada, pasó mucho tiempo, como para hablar de continuidad. De otro lado, si tenemos la segunda fecha mencionada, esto es, la del 15 de mayo de 2007, se desconoce entonces, hasta cuándo el señor M.U.B., ejerció las actividades comerciales mencionadas. Es más, a lo largo del proceso siempre se mencionó a la EMPRESA UNIPERSONAL M.U.B., pero no se demostró su existencia ni su representación legal, a no dudar además, que el funcionamiento y creación de las empresas unipersonales fueron reglamentadas con la Ley 222 de 1995, por ello, no se podría hablar de prestación del servicio a favor de la unipersonal M.U.B. desde el año 1982.

Ahora, podría pensarse que el demandante quiso señalar al señor M.U.B. como su empleador como persona natural, pero tampoco se demostró su condición de comerciante y mucho menos desde cuándo inició actividades como tal y hasta cuándo las ejerció.

En cuanto a los testimonios allegados al proceso, a pesar de ambos (sic) son precisos en señalar las fechas de inicio y terminación de la supuesta prestación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR