SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81925 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81925 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15725-2018
Número de expedienteT 81925
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15725-2018

Radicación n.° 81925

Acta 44

B.D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.D.P. contra el fallo de 24 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite especial en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 9 de febrero de 2016, radicó ante el Juzgado Laboral de Chiriguaná, una demanda laboral en contra de las entidades Norcarbón S.A.S., y solidariamente, la empresa Atiempo S.A.S.

Afirmó que dentro del escrito genitor de la demanda solicitó al juzgado accionado que se le remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con el fin de determinar la pérdida en razón a las patologías padecidas, estando en curso su relación laboral con la parte demandada, la cual se le negó a través de auto de 3 de abril de 2017, por considerar que en el expediente ya obraba un dictamen pericial.

Sostuvo que ante la decisión del Juzgado accionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación pues «si bien es cierto que existe un dictamen pericial este versaba sobre el origen de sus patologías, mas no de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL)».

Expresó que en razón de los recursos propuestos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar revocó la decisión del Juzgado tutelado y le ordenó decretar la práctica de la prueba pericial solicitada, consistente en la realización de un dictamen en donde se le determinara la pérdida de capacidad laboral.

Aseguró que el a quo, obedeciendo la orden de su superior jerárquico, fijó nueva fecha para continuar con la diligencia de decreto de pruebas para el 6 de febrero de 2018, en la cual ordenó la realización de la prueba pericial de marras, pero presuntamente, no emitió ningún oficio con destino a la Junta Regional de Calificación del Cesar para que realizara dicha prueba.

Dijo que a la semana siguiente de la realización de mentada audiencia, insistió reiteradamente vía telefónica al Juzgado accionado, con el fin de determinar si se había emitido el oficio dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar «para la prueba pérdida de capacidad laboral», a lo cual no hubo contestación por parte del despacho cuestionado.

Aseveró que el Despacho tutelado fijó fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 17 de julio hogaño, que no se realizó porque el apoderado de Norcarbón S.A.S, solicitó aplazamiento a lo cual accedió el a quo, por tanto, programó nueva fecha para el 13 de septiembre de 2018, para que se realizara la audiencia precitada.

Adujo que debido a la privación de la libertad de los miembros de la Junta de Calificación Regional del Cesar el 9 de abril de 2018, el Ministerio del Trabajo ordenó a la Junta Regional de Calificación del M. asumir temporalmente las funciones de la primera, y que en virtud de ello, el día 16 de agosto de 2018 radicó un memorial ante el Juzgado accionado solicitando se oficiara a la nueva Junta de Calificación Regional del M., para la práctica de la prueba pendiente en virtud de lo dicho en la Resolución n.º 2070 del 11 de mayo hogaño, como también pidió aplazamiento de la audiencia fijada para el 18 de septiembre del mismo año, ya que «el dictamen pericial que se emita, debe correrse traslado a las demandadas para su derecho a la contradicción y no exista una violación al debido proceso».

Expresó que mediante auto del 23 de agosto de 2018, el a quo rechazó la petición de aplazamiento de la audiencia, argumentando que el actor había contado con tiempo suficiente para «solicitar y retirar el oficio en la secretaría de esta agencia judicial la elaboración del oficio dirigido al órgano colegiado encargado de rendir la experticia, adjuntar los documentos relacionados con sus patologías, realizar el pago en esa entidad y lograr la propugnada calificación (…) en gracia de discusión, debe dejarse claro que la elaboración de estos oficios y su remisión, son impulso exclusivo de la parte interesada».

Expuso que el Despacho cuestionado, se equivocó al manifestar que la elaboración del oficio era exclusivamente de la parte actora, pues ello es competencia del Juzgado, cosa que hasta el momento, «como ya se ha reiterado, no se ha producido, por este».

Explicó que si bien es cierto que está a su cargo el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación «para dicho experticio y adjuntar la historia clínica para su elaboración, no es menos cierto que debe existir, previamente un oficio dirigido al órgano competente».

Aclaró que en el eventual caso de que se hubiese emitido el oficio y presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar antes de su intervención y control por parte del Ministerio de Trabajo, «tampoco se hubiera podido materializar la valoración de la pérdida de capacidad laboral en razón a que las fechas se fijaban a cuatro meses posteriores a la entrega de dicho oficio ante esa junta por razones de congestión, por lo que es oportuna y pertinente nuestra solicitud».

C. de lo anterior, solicitó se protejan sus derechos fundamentales «a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, de conformidad con la Sentencia T-056, seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la dignidad humana y a la salud», y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná emitir el respectivo oficio dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., teniendo en cuenta la Resolución n º 2070 del 11 de mayo de 2018, con miras a hacer efectiva y material el dictamen que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La representante legal de A.S., expresó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor; aunado a ello, manifestó que teniendo en cuenta que el accionante en el presente asunto persigue una pretensión que escapa sobremanera de la órbita de competencia de esta sociedad, «evidentemente se configura el fenómeno de la falta de legitimación por pasiva (…) por lo que solicitamos la desvinculación respecto de esta acción de tutela».

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, indicó que efectivamente allí se tramita el proceso ordinario laboral mencionado por el tutelante, en que se solicitó una prueba pericial, que fue declarada en virtud de la decisión adoptada, en segunda instancia por esta Corporación, en la audiencia adelantada el 6 de febrero del 2018 a la que no asistió el accionante ni su apoderado judicial.

Indicó que el oficio dirigido a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Cesar, no se elaboró porque el apoderado de la parte demandante nunca lo solicitó, pues «su expedición se realiza por la solicitud verbal que hagan las partes a secretaría, es decir que es por impulso del interesado, además porque al oficio debe adjuntársele la documentación pertinente de las patologías y sufragar los medios para la realización del experticio, por lo que no se podía elaborar y remitir a muto propio por el juzgado»..

Adujo que por lo relatado manifiesta que el caso sub examine, no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, ya que el actor no ejerció una debida defensa de sus intereses dentro del proceso, no...

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