SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84228 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873956702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84228 del 25-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2016
Número de expedienteT 84228
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2327-2016
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP2327-2016

Radicación N° 84.228

(Aprobado Acta Nº 47)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Auli López Chacón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos, ambos de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. Hechos y fundamentos de la acción


1.1. El 10 de agosto de 2011 ante el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de José Auli López Chacón.


1.2. El 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de esta capital, radicó escrito de acusación en contra del actor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. El 17 de mayo siguiente se adelantó vista pública de formulación ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la capital.


1.3. El 20 de noviembre de 20151, al inicio del juicio oral el representante del ente acusador señaló que celebró preacuerdo con el procesado en compañía de su defensor, en el cual se declara responsable de las conductas punibles por las que fue acusado y se contempló el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia y extrema pobreza prevista en el artículo 56 del Código Penal.


En cuanto a la pena a imponer se tomó como base el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y se partió de 42 meses y 15 días y multa de 444 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum al que se le aplicó el aumento por el concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, para imponer en definitiva la pena de 57 meses de prisión y multa de 459 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se estableció el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de 18 meses.


La titular del despacho improbó lo acordado por las partes, tras considerar que el ente acusador al momento de tasar la pena vulneró el principio de legalidad, circunstancia que también sucedió con la multa. Resaltó que no se cumplen los presupuestos para la concesión de la suspensión condicional de la pena.


1.4. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable en el desarrollo de la referida audiencia y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 10 de diciembre pasado2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe.


Dicho cuerpo colegiado confirmó los argumentos expuestos por el A quo y señaló que resulta inviable aceptar el preacuerdo, ya que “de los elementos materiales probatorios y evidencia física no emerge la circunstancia alguna que permita inferir las condiciones de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza que predica la Fiscalía.


1.5. Inconforme con lo anterior, José Auli López Chacón promovió tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.


2. Las respuestas


2.1. Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá


La Fiscal resaltó que la decisión del Tribunal cerró todas las «puertas» posibles para celebrar preacuerdos, desconociendo de esta forma la postura plasmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.


2.2. Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá


La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que no se evidencia en manera alguna la vulneración de los derechos fundamentales del accionante del proceso penal seguido en su contra.


2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá


El Ponente resaltó las diligencias adelantadas por su despacho y manifestó que no está desconociendo la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 26 nov. 2014, rad. 44906), que patrocina los amplios poderes y total autonomía de la Fiscalía General de la Nación a la hora de llegar a los preacuerdos con los imputados, sin embargo, no le está vedado verificar que la negociación respete la legalidad y los márgenes de razonabilidad jurídica, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «éstos no deben llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia, en el escenario de impunidad, de atropello a la verdad».


Adujo que la Sala no podía pasar desapercibido el preacuerdo suscrito por las partes, al omitir las finalidades que lo justifican cuando era evidente el doble beneficio y la indebida concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sumado a «la ausencia de elementos materiales probatorios para inferir la existencia de la condición de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema que se pactó, temas que fueron puestos de presente al momento de resolver el recurso, sin que ello implique un desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales», razón por la que solicitó negar el amparo por improcedente.

Remitió copia del auto del dictado el 10 de diciembre de 2015, mediante el cual confirmó la decisión de improbar el preacuerdo celebrado entre el accionante y la representante de la Fiscalía General de la Nación.


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado.


Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.


2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–780/06, dijo:


(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)


Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.


Si bien es cierto que el actor puede plantear su inconformidad dentro del proceso, a través de los recursos ordinarios, e inclusive, del extraordinario de casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someterlo a desarrollar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de las decisiones que improbaron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, las garantías fundamentales del procesado ya habrían sido afectadas.


Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por José Auli López Chacón.


3. Postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al control judicial del allanamiento, el preacuerdo y la acusación.


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