SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51614 del 13-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873956730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51614 del 13-01-2011

Fecha13 Enero 2011
Número de expedienteT 51614
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 004

Bogotá, D.C, trece (13) de enero de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la S. en relación con la impugnación presentada por la apoderada de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2010, por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el acceso a los cargos públicos del accionante A.N.S.O., vulnerados por la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

Afirma A.N.S.O., que participó en el concurso de meritos de la Fiscalía General de la Nación, para la provisión de los cargos de fiscal local y seccional.

Habiendo superado el concurso, quedó dentro del registro de elegibles en el puesto 618 con un puntaje de 53 puntos, lo cual significa que tiene derecho a ser nombrado dentro de los 1547 cargos a proveer.

Expone que proferido el Acuerdo 002 de 2008, presentó recurso de reposición como quiera que de acuerdo con su experiencia y nivel académico, tenía derecho a un puntaje superior, pretensiones que le fueron negadas, situándosele con 63 puntos ara la convocatoria 001 de 2007 y 61 para la 002 de mismo año.

Sostiene haber sido objeto de irregularidades, ya que se le rebajó el puntaje que obtuvo para el cargo de fiscal local de 63 a 53, sucediendo lo mismo respecto del de fiscal seccional, pues de 61 se le varió a 49. Efectuadas las correspondientes reclamaciones, la Comisión de la Carrera no se ha pronunciado.

Señala que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 45366 de febrero 4 de 2010 y el consecuente auto aclaratorio, la entidad accionada debía proceder a la depuración de la lista y la provisión de la totalidad de los cargos en el término de dos meses, lo cual no ha sucedido.

Su pretensión se encamina a que: i) se le respete el puntaje de 63 puntos para fiscal local y 61 para fiscal seccional, tal y como quedó plasmado en la resolución 3039 de 2008; ii) se le contabilice el tiempo posterior que ha ejercido como servidor público y se le reconozca el posgrado que realizó en el Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín en el año 2003, ya que si bien no se ha graduado, lo ha sido por motivos económicos; iii) se materialice su nombramiento como fiscal local o seccional en el orden que le corresponda en ese rango dentro de la lista de elegibles, en el que está ubicado en el puesto 567; iv) se proceda de forma inmediata a continuar los nombramientos en el orden señalado en el artículo 67 de la Ley 938 de 2004, hasta agotar todos los cargos con los integrantes de las mismas, pues no se compadece realizar otro concurso con dicho propósito y, v) se actualice la lista de elegibles.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 11 de noviembre de 2010, abordó el análisis del caso, dando respuesta a los planteamientos esgrimidos por el demandante, así:

1. En relación con el hecho de que inicialmente contaba con 63 puntos, los que posteriormente fueron reducidos a 53, concluyó que ninguna irregularidad se advertía, pues ello correspondía únicamente al resultado de la prueba de conocimientos, al que debía sumársele todo el guarismo obtenido dentro de las etapas de selección, tanto eliminatorias como calificatorias.

2. Respecto a la contabilización del tiempo laborado como servidor público posterior a la convocatoria, consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo 001 de 2006, correspondía al demandante acreditar el tiempo laborado para la reclasificación, dentro de los tres primeros meses del año y no pretender utilizar la acción de tutela para subsanar su descuido.

3. En cuanto al reconocimiento del posgrado realizado en la UNAULA, del cual no obtuvo título, precisó que de conformidad con el instructivo de la convocatoria 001 de 2007 y el artículo 5º de la Resolución No. 2-1892 de 17 de agosto del mismo año, debían acreditarse mediante la presentación de certificados, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes.

4. En relación a la solicitud de designación como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales o Penales del Circuito, según el orden que corresponda, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 133 de 1998, en la que se definió el concurso de méritos, como “… el mecanismo a través del cual el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mide el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole…”; precisando que la misma Corporación ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no procede para actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, salvo dos excepciones:

En primer lugar, cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto a la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos, o porque la cuestión es eminentemente constitucional. En segundo lugar, cuando por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de quien acude a la acción de tutela[1].

Por ello, como en su criterio, aún cuando el asunto no era una cuestión propiamente constitucional, sí consideró que no sólo quien ocupa el primer puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el cargo está legitimado para solicitar en sede de tutela la satisfacción de sus derechos, pues ello equivaldría a desconocer la oportunidad que tienen los demás concursantes de ocupar las vacantes restantes, siendo ese precisamente el caso del actor.

En consecuencia, como quiera que la aspiración del demandante para acceder a uno de los cargos para los cuales concursó se ha visto truncada porque la Fiscalía General de la Nación, quien si bien puso en vigencia el registro de elegibles con la elaboración de las listas de candidatos, particularizadas por convocatoria mediante el Acuerdo 002 de 2010, el trámite se ha llevado de manera muy lenta y cubriendo un número inferior al de la planta global de la entidad, además de que en su sentir, el concurso “jamás podrá concebirse como limitado o restringido al número de cargos consignados en las convocatorias, de tal modo que agotada prioritariamente la provisión de los convocados, los restantes integrantes del registro de elegibles adquirirán el derecho a que en orden de posicionamiento sean designados en carrera para el que concursaron…”, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, ordenando a la entidad accionada, que en el término de dos meses, respetando los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia[2] y previa depuración y actualización del registro de elegibles, efectuara los nombramientos en periodo de prueba, respetando el estricto orden de mérito y en el caso de existir más vacantes, proseguir dentro de los términos contemplados en la Ley 938 de 2004[3] a efectuar la provisión del cargo dando aplicación al artículo 125 de la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido del fallo, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación la impugnó, señalando que en el presente asunto no se está causando un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante se encuentra en provisionalidad como F.L. en la Unidad 3ª Local de la URI en Medellín, no resultando imputable a la entidad violación al acceso a la carrera judicial o al debido proceso administrativo.

Afirma que como el demandante no ocupó los primeros lugares dentro del registro definitivo de elegibles, debe respetar y esperar a que se agoten todas las etapas del concurso, de acuerdo al lugar que ocupó al interior de la lista.

Sostiene que resulta alejado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR