SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53696 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53696 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15728-2018
Número de expedienteT 53696
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15728-2018

Radicación n.° 53696

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el P.M.F. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.

Narró que para el año 1975 se encontraba laborando para la empresa Productos Alimenticios Simonetta LTDA, hoy Productos Alimenticios Simonetta S.A.S.; que el 6 de noviembre de ese año, sufrió un accidente de trabajo por una máquina de pastas alimenticias y según dictamen del médico laboral quedó con una discapacidad laboral del 52.23%.

Señaló que a la fecha del accidente contaba con un total de «242 semanas cotizadas, de las cuales 238 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 117 semanas y dos días, de las cuales corresponden a los últimos 3 años a la fecha del accidente, es decir, cumplía con el requisito exigido por la ley para acceder a la pensión de invalidez».

Que una vez fue notificado del dictamen médico laboral, solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de invalidez pero el asesor de la entidad le manifestó que para adquirir la prestación debía esperar hasta que cumpliera 55 años.

Indicó que la empresa para la cual trabajaba le dio trabajo hasta el 15 de octubre de 1977 fecha en la cual lo despidió por la poca productividad con ocasión a su limitación física; que ha intentado conseguir trabajo, sin embargo ha sido imposible por su condición especial.

Que el 7 de marzo de 2013, solicitó a Colpensiones que le realizara una calificación por parte la Junta Médico Laboral, de ahí que, el 4 de septiembre de 2013, dicha entidad, profirió concepto de calificación médico laboral en el que se dijo que su pérdida laboral correspondía al 53.23%; razón por la cual, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución de 14 de abril de 2014.

Por lo anterior, adujo que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera dicha prestación, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, mediante providencia de 9 de noviembre 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que contra la anterior determinación, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, por lo el Tribunal cuestionado, en fallo del 28 de marzo de 2017 revocó la providencia objeto de alzada; que interpuso recurso de casación el cual fue admitido y se encuentra en trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Alegó la vulneración de sus derechos pues, en su sentir, cumple con los requisitos para ser beneficiario la pensión de invalidez; agregó que acude a este medio excepcional para evitar un perjuicio irremediable dada su condición de salud y su edad.

Así las cosas, solicita que se deje sin efecto la decisión de 28 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, se deje en firme la providencia del juzgador de primer grado de 9 de noviembre de 2016.

Por auto de 13 de noviembre de 2018, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de marras.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que...

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