SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 41570 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 41570 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2018
Número de sentenciaSL1203-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41570
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1203-2018

Radicación n.° 41570

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.O.H.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, en acumulación con el instaurado por la señora LUZ E.J., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En atención al memorial visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.O.H.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante Colpensiones, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de julio de 2000, con ocasión del fallecimiento del señor J.C.S., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones la demandante H.B., en que el señor J.C.S. falleció el 18 de julio de 2000, y en vida, fue pensionado por vejez mediante Resolución n° 03482 del 12 de septiembre de 1985; en que fue su compañera permanente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento; que hicieron vida marital compartiendo techo, lecho y mesa, siendo el fallecido quien corría con los gastos y manutención de la demandante; que el día 17 de agosto de 2000 presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes, como compañera supérstite ante el Instituto de Seguros Sociales; que la pensión le fue negada mediante Resolución n° 10414 del 5 de octubre de 2001, señalando que no hacia vida marital con el pensionado al momento de adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin embargo, se reconoce que la demandante tenía la calidad de compañera del causante.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos manifestó que tendría que ser probada la dependencia económica, la vida marital y la convivencia, para la época en que falleció el señor J.C.S..

La accionante L.E.J. pretende también el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor J.C.S., con los reajustes de ley, en forma retroactiva y con sus intereses por mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó ella sus pretensiones, en que el señor de cujus falleció el 18 de julio de 2000; que convivió con el occiso por más de 7 años, haciendo vida marital hasta la fecha de la muerte, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1993; que durante esos 7 años de convivencia se prodigaron socorro y ayuda mutua hasta su deceso, consecuencia de un derrame cerebral; que el causante era pensionado y ella beneficiaria de él en salud; que con Resolución n° 002806 del 27 de abril de 2001 el Instituto demandado le negó la petición de pensión de sobrevivientes bajo el argumento de no acreditar convivencia al momento de adquirir el causante el derecho a la pensión de vejez.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas por esta accionante. En cuanto a los hechos manifestó que los aspectos puntuales para el reconocimiento como son la convivencia y la vida marital entre la reclamante y el fallecido deben ser acreditados con la documental allegada al proceso.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación y prescripción.

La señora M.O.H.B., se opuso a las pretensiones de la señora L.E.J.. En cuanto a los hechos manifestó que fue ella quien convivió con el causante desde el año 1995, hasta el momento de su fallecimiento, de tal manera que no son ciertos los hechos relacionados con la convivencia y menos con la unión marital sostenida entre la demandante y el causante.

Propuso la excepción de mérito que llamó: carencia del derecho de la demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, donde resolvió:

1º- DECLARAR a la señora M.O.H.B., identificada con cédula de ciudadanía número 31'402253, como beneficiaria vitalicia, de la Pensión de Sobrevivientes del pensionado JULIO CESAR SALCEDO, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada correspondiente, dada la acreditación de su condición de compañera permanente supérstite, a partir del 18 de julio del año 2000.

2º- DECLARAR a la señora LUZ E.J., identificada con cédula de ciudadanía número 36'273.237, como beneficiaria vitalicia, de la Pensión de Sobrevivientes del pensionado JULIO CESAR SALCEDO, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada correspondiente, dada la acreditación de su condición de compañera permanente supérstite, a partir del 18 de julio del año 2000.

3º- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a cada una de las beneficiarias identificadas en los numeral 1º y 2º que preceden, la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISITE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($19.317.055) MONEDA CORRIENTE, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mesadas retroactivas, entre el 18 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2008.

4º- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a cada una de las beneficiarias identificadas en los numeral 10 y 20 de la presente providencia, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses de contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados mes a mes sobre las mesadas pensionales insolutas, entre el 18 de julio de 2002 y el momento en que se realice su pago.

5º- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de la pensión mínima, a título de pensión de sobrevivientes del pensionado JULIO CESAR SALCEDO, a cada una de las beneficiarias identificadas en los numerales 10 y 20 de ésta sentencia, a partir del 1 de mayo de 2008.

6º- Sin costas en la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de mayo de 2009, revocó el fallo de primera instancia al resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto demandado.

El ad quem indicó que el causante falleció el día 18 de julio de 2000, motivo por el cual la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, concretamente en su artículo 47 original.

Advirtió que el a quo, al momento de decidir no tuvo en cuenta lo contenido en la Ley 797 de 2003, como lo entendió el apelante; sino que aplicó el «[…] precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 3 de junio de 2004 en radicación 21473 […]», el cual permitió concluir que cada una de las reclamantes tenía derecho al 50% de la mesada pensional.

A renglón seguido el Tribunal explicó lo anterior, de la siguiente manera:

En este orden, a juicio de la Sala, según la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia para poder efectuar un reconocimiento porcentual de derechos se ha de estar ante el evento de personas que tienen la misma condición esencial, esto es: haber tenido convivencia con el pensionado fallecido hasta el momento de la muerte y haber procreado hijos con él. Ahora, para el 18 de julio de 2000, fecha de fallecimiento del señor JULIO CESAR SALCEDO aún no se había proferido la sentencia C 1176 de noviembre 18 de 2001 por medio del cual se declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; siendo esto así, el requerimiento allí contenido era también exigible tal y como lo ha sostenido el ISS desde que se elevaron las solicitudes por las demandantes y en su contestación (fl. 120) debiendo por tanto agregarse tal exigencia, […]

Bajo ese contexto, señaló que era imperativo verificar sí al momento en que le fue reconocida la pensión de vejez al causante, las señoras L.J. y M.O.H. convivían con él, arribando a la conclusión, después de estudiar todas las pruebas aportadas por las partes, que, en el caso de la señora M.O.H.: «[…] discrepa la Sala de la conclusión de primera instancia en el sentido de que la prueba indica una convivencia para el momento de la muerte […]».

Respecto de la señora L.E.J., consideró, que: «[…] al no haberse aportado prueba que permita afirmar que el señor J.C.S. y la señora L.E.J. tenían constituida una familia que hubiera perdurado hasta el momento de la muerte del afiliado […]», no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante M.O.H.B., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que se case en su totalidad la sentencia, y en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo...

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