SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90880 del 21-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90880 del 21-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90880
Fecha21 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4367-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O. Magistrado ponente

STP4367-2017

Radicación n° 90880

Acta 88

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por JULIO E.V.G., a través de apoderado, contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; por la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

  1. LA DEMANDA

1. Señala que mediante sentencia del 22 de agosto de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, le impuso una pena de 20 meses de prisión, multa de 30 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, responsable del delito de “PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE”, sin que en la misma se haga referencia al daño causado al patrimonio del Estado.

2. Que en certificado de antecedentes especial No. 67203805 de 20 de enero de 2015, “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”; pero posteriormente en la página Web de la Procuraduría General de la Nación le aparece una sanción de “INHABILIDAD CONSTITUCION POLÍTICA ART. 122 INC. 5; por lo cual, la sanción fue registrada después de más de 13 años de la sentencia condenatoria.

3. Que el caso es similar al de L.G.M.U. quien hoy funge como Ministro del Medio Ambiente de Colombia; por cuanto, fue condenado por el mismo tipo penal, con idénticas consecuencias jurídicas.

4. Es un hecho notorio que al Sr. L.G.M.U. le fue anulada la elección como Gobernador del Departamento del Chocó; su caso se tramitó en el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, luego es claro que la sentencia es idéntica al tipo penal de su prohijado

5. Le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la Inhabilidad, tras invocar la violación al derecho fundamental a la igualdad, para lo cual cita el caso de M.U.; no obstante, esa entidad contestó que era potestad del juzgado, por cuanto sólo registraba la información enviada por el mismo.

6. Le ofició a dicho Juzgado para que aclarara la inhabilidad, pero éste le dio una explicación que no comparte; además que ratificó dejar en registro la inhabilidad.

7. Agrega, que mientras U. se desempeña como Ministro, su poderdante está inhabilitado en los términos del artículo 122 numeral 5 de la Constitución; por lo cual, no puede contratar con el Estado, desempeñarse como servidor público; que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que pregona como fin primordial la protección de los derechos fundamentales de los individuos, no se puede permitir tal desigualdad.

8. Igualmente, afirma que las sanciones disciplinarias no pueden ser retroactivas de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”; además, que el término de prescripción de la sanción disciplinaria es de 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo; por esta razón el Juzgado accionado dejó prescribir la sanción; por cuanto la registró pasados más de 10 años de ejecutoriada la sentencia penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que le correspondió el seguimiento de la pena impuesta, sanción que fue extinguida el 27 de abril de 2010, dentro del Radicado 2007 A1-6609 y remitido al fallador para su archivo el 19 de mayo del mismo año.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino dio a conocer, que profirió sentencia el 22 de agosto de 2002 en contra del actor, por el concurso homogéneo de peculado por aplicación oficial diferente, donde resultó ofendida la Administración Pública, por la cual se impuso 20 meses de prisión, multa de 30 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 3 años, “la que quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2012 (sic)”.

Que no es cierto que con el punible no se haya causado daño al patrimonio del Estado; por cuanto, a página 20 de la sentencia se encuentra motivado, en qué consistió el desmedro al patrimonio público, concretamente del Municipio de A., además, en interlocutorio de 4 de octubre de 2004 se denegó la rehabilitación de derechos y funciones públicas al condenado, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Que a folio 849 del cuaderno 2 del expediente aparece constancia secretarial fechada 17 de septiembre de 2002, en la cual consignó haberse librado el oficio 383 a la Procuraduría General de la Nación, remitiendo copia íntegra y autentica de la sentencia para el cumplimento de las penas principales y accesorias, tal como lo ordenó el numeral 4 de la misma; por lo tanto, no es cierto que la sanción fue registrada después de más de trece años.

El 9 de noviembre de 2015 recibió el oficio CGS 4401 JCPR del 28 de octubre de 2015, de la Procuraduría General de la Nación[1], en el que solicitaba corroborar la condena impuesta y sí por el delito por el cual fue condenado afectaba o no el Patrimonio del Estado, en respuesta se remitió copia íntegra de la sentencia; posteriormente recibió oficio de 20 de enero de 2016 de la misma entidad[2], donde se anexó formulario de registro de sanciones, en el que se diligenció la casilla 26, concretamente, a la afectación del patrimonio público, información remitida mediante oficio 357 de febrero 9 de 2016[3]; agregó, que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 284 de la Constitución Política, la Procuraduría puede solicitar a las autoridades la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; aclarando, que no fue a motu proprio de ese estrado judicial que se ordenó registrar la sanción.

Una vez más el 7 de julio anterior, la Procuraduría insistió en solicitar aclaración[4], sobre la afectación al patrimonio público, contestándose el 26 de julio del mismo año[5], “que de acuerdo con la naturaleza del delito y siendo afectada la administración pública, hubo afectación al patrimonio del Estado”. De todo lo anterior anexó copia.

3. El Tribunal Superior de Antioquia informó que conoció de la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión del 4 de octubre de 2004, por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, le negó la rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. La sanción referente al ejercicio de derechos como el voto y otro derecho político fue suspendida en aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y en lo referente al ejercicio de funciones públicas, en cumplimiento del artículo 122 de la Constitución Política determinó que no era procedente su rehabilitación; por cuanto, la conducta ilícita fue cometida por un servidor público en desmedro del patrimonio del Estado, lo anterior de acuerdo con lo...

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