SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02610-00 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873957019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02610-00 del 21-09-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02610-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13321-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13321-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02610-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.P.R. contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, trámite que se hace extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, mínimo vital, debido proceso, trabajo y dignidad humana que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no asumir conocimiento del proceso ejecutivo surtido en su contra y dar inicio a un trámite judicial con base en título espurio.

En consecuencia, pretende que se «ordene en el menor tiempo posible al Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, o al que corresponda, avocar conocimiento y así poder ejercer mi derecho vulnerado y violado como es a la defensa» y «se ordene al Juez correspondiente que de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso se libre sentencia anticipada de acuerdo al numeral 3 del citado artículo (…) como consecuencia de la sentencia del 25 de septiembre del 2012 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.».

B. Los hechos

1. El señor Y.J.S., actuando como endosatorio en propiedad de la señora N.P., presentó demanda ejecutiva contra O.P.R., J.P.R. y R.P.P. con el fin de obtener el pago de la suma de $80’000.000, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo de 2009, conforme al pagaré No. P-7643800 girado a favor de C.M.P. bustos y la referida endosante.

2. El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma solicitada y ordenó la notificación de los demandados, quienes, oportunamente, comparecieron al proceso y como excepciones de mérito alegaron: «inexistencia del pagaré», «ausencia de instrucciones del título ejecutivo», «falta de legitimidad del acreedor», «cobro de lo no debido», «acreedor indeterminado», «buena fe» y «fraude procesal».

3. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primer grado, donde declaró probada la tacha de falsedad propuesta de los demandados, negó las pretensiones y ordenó el levantamiento de medidas cautelares.

4. El 25 de julio de 2013, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó la determinación del a quo. No obstante, precisó que como en la justicia penal se acreditó la falsedad del pagaré, en cuanto a la inclusión de la señora N.P. como acreedora, conforme al artículo 631 del Código de Comercio, las partes quedaron obligadas de acuerdo al texto original, donde el señor C.M.P.B. era el único y exclusivo beneficiario. De ahí, entonces, que los legitimados para ejercer la acción cambiaria directa eran los causahabientes del mentado ciudadano, por cuanto éste falleció en el año 2008.

5. El 25 de julio de 2014, la señora Victoria Constanza Murillas, aduciendo la calidad de heredera del señor C.M.P.B., incoó una nueva demanda ejecutiva O.P.R., J.P.R. y R.P.P. para obtener del pago de las sumas de dinero contenida en el pagaré No. P-7643800, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

6. El 28 de julio de 2014, el despacho de conocimiento libró mandamiento ejecutivo y ordenó la notificación de los demandados.

7. Mediante autos del 20 de abril y 12 de mayo de 2015, el despacho accionado decretó medidas cautelares en el trámite, entre ellas, el embargo y secuestro del vehículo tipo volqueta de placas TFW 506, propiedad de los ejecutados.

8. En proveído del 5 de junio de 2015, el fallador decretó la retención del aludido automotor.

9. El 4 de septiembre de 2015, se remitió el proceso a descongestión, el cual se asignó al Juzgado 7º Civil del Circuito de Descongestión (hoy 50 Civil del Circuito de esta ciudad).

10. El 25 de abril de 2016, en el municipio de Puerto López (Meta) se hizo efectiva la orden de aprehensión material de la volqueta descrita, de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

11. El 13 junio de 2016, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá devolvió el expediente contentivo del trámite ejecutivo al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

12. El 17 de agosto de 2016, este último despacho judicial requirió a la parte demandante para que adelantara el trámite de notificación del extremo pasivo, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso.

13. Contra la anterior determinación, el extremo activo formuló reposición.

14. A la fecha en que se presentó la tutela, el expediente se encuentra al despacho para decidir aquel recurso.

15. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados, porque se le genera un daño grave al iniciar un proceso ejecutivo con fundamento en un título valor que fue declarado falso en un trámite judicial anterior, configurándose «cosa juzgada». Aunado a ello, resaltó que el pagaré «está más que prescrito» y que él y su hermano, ejecutados en el proceso, tienen su domicilio en la ciudad de Villavicencio desde hace más de 5 años, por lo que la demanda debió instaurarse en ese lugar. Finalmente, indicó que «le ha sido imposible notificar[se] de la demanda como consecuencia de que ningún juzgado a (sic) avocado conocimiento, y de aquí a que lo hagan y pierdan competencia y lo envíen a Villavicencio, seguramente podrás pasar muchos meses», y que la volqueta es su única fuente de ingresos.

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de septiembre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La accionada e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR