SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68267 del 25-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873957072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68267 del 25-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 68267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 237

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada, a través de apoderada, por la señora A.M.S.R., quien a su vez actúa como representante legal del menor S.E.Q.S., en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de la señora A.M.S.R. señaló que su poderdante en representación de su hijo S.E.Q.S., solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como compañera permanente del soldado fallecido L.G.Q.S.. Mediante Resolución 1713 del 14 de mayo de 2010 la autoridad accionada negó la aludida prestación, por cuanto el soldado al momento del deceso era voluntario; eventualidad que desconoce la sentencia del 30 de octubre de 2008, emanada del Consejo de Estado.

Agregó que el 10 de septiembre de 2012 presentó derecho de petición recabando en dicha pensión, pero el 24 de abril del año en curso recibió respuesta, a través de la cual se ratifica el contenido del acto administrativo en cuestión.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada resolver la solicitud atinente a la “sustitución de la asignación mensual” del señor L.G.Q.S., en partes iguales para la señora S.R. y el menor S.E.; así mismo, cancelar la indexación e intereses a que haya lugar. Una vez se disponga dicho reconocimiento, pidió, proceder a prestar los servicios médicos requeridos por los beneficiarios.

2. El Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, en su respuesta, aludió a: (i) la improcedencia de la tutela para proceder al reconocimiento de derechos pensionales; (ii) la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial (jurisdicción contenciosa administrativa) a efectos de ventilar sus pretensiones y lograr el reconocimiento de sus derechos y; (iii) no existe ninguna petición pendiente de resolución.

3. El juez colegiado en mención negó el amparo. Consideró: (i) la actora dejó transcurrir más de dos (2) años, sin que empleara los medios de defensa judicial contra la Resolución No. 1713 de 2010, lo que contraviene los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela; (ii) la entidad demandada resolvió el derecho de petición respecto del cual la petente pide contestación y; (iii) el juez constitucional no es tercera instancia de las decisiones que tomen entes administrativos.

4. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso ratificó los hechos expuestos en la demanda, e insistió en el desconocimiento del derecho de petición; en consecuencia, recabó en la protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria…

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.

“En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de...

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