SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78050 del 04-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873957111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78050 del 04-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2566-2015
Fecha04 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP2566-2015 R. No. 78.050 Acta No. 91

B.D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por O.E.P.C., contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la SOCIEDAD INTERDISCIPLINARIA PARA LA SALUD - SIPLAS, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así:

O.E.P.C. interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, fundamentándose en la negativa de esa entidad a admitir su continuación en la convocatoria 315 de 2013, para la provisión de los cargos de dragoneantes del INPEC, proceso selectivo que está regido por el acuerdo 502 de 2013.

Manifiesta la libelista que tenía pleno convencimiento en que superaría las inhabilidades que se encuentran plasmadas en la reglamentación para la aceptación a la vacante aspirada, es decir que en la práctica de los exámenes todo saldría ajustado a las exigencias del cargo de dragoneante, lo cual no ocurrió debido a que las valoraciones médicas realizadas por SIPLAS no concuerdan con los parámetros del profesionigrama.

Puntualiza que el resultado de las evaluaciones que le fueron practicadas la dieron por “no apta” tras advertir las siguientes inhabilidades: “proteinuria, trastorno del crecimiento o hipotiroidismo, obesidad por perímetro abdominal superior a 88 centímetros y talla baja”, aunado a lo anterior arguye que ha intentado demostrar por todos los medios posibles el error en el que incurrió la IPS contratista al efectuar el examen médico, sin embargo se incurre en la misma equivocación.

Pone de presente que mientras otros aspirantes calificados como no aptos, al resolver la reclamación respectiva, la CNSC ordenó la repetición de los exámenes, en su caso injustificadamente se le dio respuesta definitiva que no era dable practicar nuevamente tales valoraciones, contestación no atiende al fondo de lo pedido en su reclamación.

En esos términos, considera que los motivos que fundamentan su exclusión de la convocatoria resultan desproporcionales con respecto a los requisitos para ocupar el cargo de dragoneante, y como resultado de todo lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas y se ordene a la accionada su reintegro al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, tras considerar que la queja constitucional planteada por O.E.P.C., constituía uno de aquellos casos en los que de forma excepcional procede la acción de tutela contra actos administrativos, estudió de fondo el motivo de la demanda de tutela, y consideró que, en lo que respecta a la situación particular de la actora, no era viable conceder la protección de amparo reclamada, por cuanto, verificados los motivos por los cuales la aspirante fue excluida del concurso de méritos previsto para proveer cargos de dragoneantes del INPEC – Convocatoria 315 de 2013, no se advertía que ninguno de ellos, fuere discriminatorio, desproporcionado o injusto.

Al respecto, anotó la primera instancia que, en el caso de P. CASTILLO se trata de inhabilidades médicas por sobrepeso y baja talla, mismas que, de acuerdo a las funciones del cargo al que aspira la accionante, resultan incompatibles con éste.[2]

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la actora interpuso recurso de apelación manifestando: «solicito a la segunda instancia considerar subsidiariamente mi argumento la tutela como mecanismo transitorio, mientras me he s (sic) posible adelantar los trámites ante la Jurisdicción contencioso - administrativa».[3]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.[4]

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.[5]

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados.

2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

3. Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria No. 315 de 2013, establecida para el empleo de Dragoneante.

El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909...

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