SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60539 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60539 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60539
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5198-2018


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5198-2018

Radicación n.° 60539

Acta 45


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS RAMÍREZ HENAO contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante demandó al ISS, para que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el actor sostuvo que nació el 4 de mayo de 1950; que acredita un total de 813 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición allí contemplado; y que el demandado le negó la prestación.


El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, y la que denominó «genérica».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia en sentencia calendada 25 de julio de 2012, mediante la cual absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con sentencia del 5 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Costas a la recurrente.


El juzgador, luego de referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CC C-596-1997, asentó que esta providencia estableció que era necesario que la persona estuviese afiliada a algún régimen pensional antes de la vigencia de dicha normativa, para ser beneficiaria de la transición, y de esta manera poder hablar al menos de una expectativa legítima.


Precisó que al estar probado: (i) que el actor nació el 4 de mayo de 1950; (ii) que tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994; (iii) que se afilió y comenzó a cotizar para pensiones en el I.S.S. a partir del 15 de julio de 1994; y (iv) que cotizó 830,43 semanas se establecía que aquel no tenía ningún régimen pensional antes del Estatuto de Seguridad Social, por lo que la norma a aplicar era el artículo 33 y no el 36, ambos, de la Ley 100 de 1993.


Así, confirmó la decisión de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas.


Formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se resuelve.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 36, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


El recurrente, luego de copiar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional, aduce, en esencia, que:


Es interpretación errónea porque hay acuerdo entre el casacionista y el sentenciador sobre los hechos básicos del proceso, mas no en el entendimiento de la norma por el Ad quem, aparte de cualquier cuestión de hecho.


En las Altas Cortes es posición unificada que no puede imponérsele a los afiliados mas (sic) requisitos de los legales para acceder al régimen de transición del régimen de prima media...

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