SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78077 del 04-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873957230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 78077 del 04-03-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2015
Número de expedienteT 78077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2567-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP2567-2015 Radicación No. 78.077 Acta No. 91

B.D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de S.C.D., contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por J.J.C.V. y ROSARIO CURE VILARÓ contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 50 SECCIONAL, y el PROCURADOR JUDICIAL II PENAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite constitucional fueron vinculados los demás socios integrantes de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CIA S. EN C., y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica:

Del extenso y abstracto escrito presentado por los actores, la Sala logra inferir que su petición de amparo se fundamenta en lo siguiente:

Exponen los accionantes que la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades mencionadas obedeció al desarrollo de una diligencia judicial irrespetando las solicitudes de aplazamiento presentadas.

Indican así mismo las distintas actuaciones que consideran ilegales, presuntamente desarrollados por los demás socios integrantes de la AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CIA S. EN C.

De igual modo añaden que [a] la diligencia judicial realizada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA se le dio un trámite ajeno a sus competencias lo cual cataloga como una “vía de hecho”, así como también manifiestan que la Fiscalía accionada entró a resolver un conflicto de índole societario, lo cual no es de su resorte.

Exponen que la medida de suspensión del poder dispositivo les genera graves perjuicios a los asociados de la Sociedad mencionada, puesto que ésta operó sobre bienes que no fueron obtenidos de manera fraudulenta, ya que además no fue exigido el pago de una caución para evitar los eventuales daños que tal medida generaría.

En consecuencia de lo anterior, solicitan que se deje sin efectos la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA en la audiencia de el (sic) 30 de Octubre de 2013, por medio de la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo de la mencionada AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CIA S. EN C.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió conceder el amparo constitucional invocado por J.J. y ROSARIO CURE VILARÓ –indiciados dentro de la investigación penal No. 08001-60-01257-2014-00861-00-, en razón a que, con base en los elementos de convicción aportados a la foliatura, se hallaba demostrado que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Barranquilla, conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, tras llevar a cabo, el 30 de octubre de 2014, audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE VILARÓ CÍA. S. EN C. –de la cual son accionistas-, sin contar con su presencia, ni la de su representante judicial, y, pese a la solicitud de aplazamiento que, en ese sentido, había sido solicitada por ellos.

Al respecto, indicó la primera instancia que, en lo que atañe a la actuación judicial censurada, se advierten irregularidades que vician la actuación, pues, aun cuando los citados demandantes, en efecto, probaron la presentación de una solicitud de reprogramación de la diligencia en mención, las autoridades accionadas, manifestaron lo siguiente: (i) el despacho demandado afirmó que «no encontró en la carpeta que contiene la actuación, la existencia de alguna petición de aplazamiento o reprogramación de ésta»,[2] y contrario a ello, (ii) el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla, expresó que «las solicitudes de aplazamiento recibidas en esa dependencia por parte de los accionantes fueron anexadas oportunamente en el expediente contentivo de la solicitud de audiencia preliminar».[3]

Por consiguiente, consideró el órgano colegiado de primera instancia:

(…) tal hecho resulta vulnerador de las garantías fundamentales pilares del Estado Social de Derecho como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes pues no tuvieron la oportunidad de que el Juez natural resolviera si sus solicitudes se encontraban acordes al precepto legal del artículo 158 del C.P.P., y en consecuencia, la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la Sociedad Agropecuaria Vesubio Cure Vilaró Cía. S. en C., de la cual son socios, pudiera haber sido fijada en fecha posterior si fuere el caso para estar presentes y poder oponerse a las pretensiones del solicitante de dicho procedimiento, y si a bien consideraban recurrir la decisión allí adoptada. (…).

Así en términos de la jurisprudencia constitucional tal actuación por parte de la Administración de Justicia constituye una vía de hecho, bien de índole procedimental o por consecuencia. (…) se configuraría el primer defecto, pues el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA habría tomado la decisión de suspender el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la Sociedad Agropecuaria Vesubio Cure Vilaró Cía. S.e.C., sin resolver la solicitud de aplazamiento de la diligencia en la que se adoptó dicha decisión conforme lo establece el artículo 158 del C.P.P., que se encontraba dentro del expediente, lo cual, como se dijo líneas arriba, imposibilitó que los actores manifestaran sus argumentos en contra de la petición del solicitante de tal medida, al igual que tampoco pudieron ejercer su derecho a la defensa y recurrir tal determinación, cuya consecuencia fue la perturbación de sus derechos fundamentales. (S. y negrilla ajena al texto original).

En ese orden de ideas, resolvió:

1°. CONCEDER, como en efecto (sic), la solicitud de amparo presentada (sic) J.J.C.V. y ROSARIO CURE VILARÓ, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

2°. Dejar sin efectos la decisión adoptada el 30 de octubre del año en curso por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías, para que en su lugar se convoque a las partes involucradas en la respectiva actuación, incluyendo a los actores de la presente acción, e inicie nuevamente la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro de la Sociedad Agropecuaria Vesubio Cure Vilaró Cía. S. en C., deprecada por el apoderado de la víctima S.C.D..

3°. Exhortar al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA ADSCRITOS AL SPOA para que en lo sucesivo adopte un mecanismo que permita establecer con claridad qué clase de documentos componen la carpeta de la solicitud de audiencia preliminar, al igual que los folios con que cuenta, toda vez que de acuerdo por el informe rendido, dicho procedimiento no es inplementado (sic).[4]

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de S.C.D., presentó recurso de apelación, con miras a que se revoque la decisión de primera instancia. Lo anterior, teniendo como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos:

En primer lugar, plantea el censor que el fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, desconoció el contexto fáctico en el que se adoptó la decisión criticada por los aquí accionantes, pues, aun...

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