SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36506 del 23-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873957273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36506 del 23-02-2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36506
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 36506

Acta N° 05



Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ENRIQUE CAMARGO GALLARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada 28 de marzo de 2008, en el proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho en calidad de trabajador oficial, esto es, compensatorios, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, cesantía y sus intereses, primas legales o extralegales, vacaciones, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, la devolución de lo cancelado por el trabajador por seguridad social, indemnización moratoria o salarios moratorios, lo que resulte probado ultra o extrapetita, y a las costas.


Como fundamento de tales peticiones adujo, en resumen, que laboró para el Instituto demandado en la Clínica Norte de la ciudad de Barranquilla, como médico especialista ginecostetra, en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1994 y 30 de noviembre de 2002; que prestó servicios personales en forma ininterrumpida y bajo la continua subordinación del ISS, sin presentarse queja alguna del empleador; que recibía órdenes e instrucciones, al igual que cumplía turnos y horarios; que el 1° de diciembre de 2002 la entidad dio ruptura al nexo contractual, negándose a reconocerle prestaciones sociales y los demás emolumentos reclamados; que dicho Instituto no le cotizó para seguridad social, viéndose obligado a efectuar aportes para pensión por su propia cuenta; que “Con su actitud, la entidad demandada viola claros preceptos constitucionales y legales como el artículo 13 de la constitución política que consagra el derecho a la igualdad, cuando el actor realizaba el mismo trabajo y en las mismas condiciones que los trabajadores de planta y recibía una remuneración mucho menor en forma de honorarios; Igualmente se violó el artículo 53 de la carta que consagra el contrato realidad”; y que agotó el trámite gubernativo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la vinculación del actor, aclarando que lo fue en la modalidad de contrato de prestación de servicios como médico general, así mismo aceptó el lugar de trabajo, el no pago de prestaciones sociales, la finalización del nexo contractual, y la afiliación a la seguridad social por cuenta del accionante, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia del vínculo o relación laboral, inexistencia de la obligación, carácter de servidor público del actor, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en contratos de Ley 80 de 1993, pago, mala fe del demandante, compensación y la genérica que se demuestre en el curso del proceso.


Argumentó en su defensa, que la modalidad de contrato suscrito entre las partes, era de prestación de servicio sin subordinación o dependencia de ninguna clase, donde el demandante como contratista conservó su plena autonomía e independencia; que cualquier orden impartida tenía que ver con el desarrollo de dicho contrato administrativo bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, lo cual no genera relación laboral ni el pago de prestaciones sociales; que esa contratación estuvo ajustada a derecho, a la ley y la Constitución, y no se realizó para labores propias de los trabajadores oficiales del ISS, sino para cumplir con el funcionamiento de la entidad; y que al accionante se le cancelaron los honorarios acordes a la naturaleza del contrato, quien ahora actúa de mala fe al pretender derechos inexistentes.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 7 de mayo de 2007, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, para el período comprendido del 7 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 2002, y como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: $936.375,oo por prima de navidad proporcional del último año de servicios; $8.152.137,50 por cesantía de todo el tiempo laborado; y $34.050,oo diarios a partir del 1° de marzo de 2003 por concepto de sanción moratoria y hasta cuando se cancele lo debido; así mismo, dispuso que quedará a cargo del ISS el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, las cuales se abonarán en la cuenta del actor con sus respectivos intereses, según los salarios devengados en cada año de servicios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; e impuso las costas a la parte vencida.


Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en el sub lite se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, ello frente a la realidad del trabajo subordinado al cual estuvo sometido el actor, siendo la relación existente la propia de un trabajador oficial, con el derecho al pago de prestaciones sociales durante el lapso laborado desde el 7 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 2002, y respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 señaló que “no podría considerarse buena fe de la demandada, aprovechar la figura legal contemplada en la Ley 80 de 1993, para con el fin de suplir las necesidades del servicio de la entidad llegar al extremo de defraudar la buena fe de la persona que contrata bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio que no genera prestaciones sociales y posteriormente someterlo unilateralmente al cumplimiento de órdenes no reservadas a su haber para impartírselas unilateralmente al trabajador sin su participación, discusión y aceptación”, lo cual compromete la independencia del contratista y la efectividad de los derechos fundamentales que le asisten al trabajador demandante, que conduce a la aplicación de la indemnización moratoria.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, revocó el numeral tercero del fallo de primer grado que había condenado al Instituto de Seguros Sociales a la sanción moratoria, para en su lugar absolverlo de esta súplica, confirmando la decisión apelada en todo lo demás, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem en lo concerniente a la apelación del ISS, estimó que la vinculación del demandante no estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, dado que la valoración conjunta de las pruebas, acredita que entre las partes lo que existió verdaderamente fue un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, puesto que el actor como médico especialista ginecólogo prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, dando ocurrencia a una relación de subordinación, que conlleva al reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales. Y en lo que atañe a la indemnización moratoria, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(…) En cuanto a la indemnización moratoria, debe atenderse que la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con el actor, hecho que alegó en su contestación de demanda y cuya prueba aparece aportada al plenario, por lo que la actitud resulta atendible y permiten inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la cual la condena impuesta por el A-quo por este concepto merece ser revocada”.


Finalmente la Colegiatura se abstuvo de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por falta de sustentación.



V. RECURSO DE CASACION:


Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron el recurso extraordinario, habiéndosele declarado al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto su apoderado no presentó el escrito de demanda de casación (folio 42 del cuaderno de la Corte), continuándose el trámite solo con la impugnación del accionante.


Estimando el alcance de la impugnación, el recurrente demandante persigue que la sentencia del Tribunal se CASE PARCIALMENTE, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, y en sede de instancia se confirme el numeral 3° del fallo de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.


Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral, consagrada por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO


La censura acusó la sentencia del Tribunal...

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