SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00126-00 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00126-00 del 02-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00126-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1034-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1034-2017

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00126-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.H.C.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la capital y a los intervinientes en el proceso de pertenencia donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a declarar que había adquirido por usucapión la oficina No. 409 ubicada en el tercer piso del edificio L. de Bogotá, tras admitir la intervención de un tercero que carecía de legitimación en el asunto.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto el fallo cuestionado y se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a los preceptos legales.

B. Los hechos

1. El 7 de septiembre de 2012, el promotor del amparo promovió demanda contra Inversiones Gilgar Ltda y personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la oficina 409 del Edificio Latino, ubicado en la carrera 10 No. 10-53 de esta ciudad, identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C-184721.

2. Surtidas las notificaciones y emplazamientos de ley, la demandada no concurrió al juicio, razón por la cual le fue designado curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepciones.

3. S.U.V. y la Inmobiliaria Sojurin Ltda., acudieron para manifestar su oposición, como poseedores del inmueble y arrendadores del pretenso usucapiente.

4. Mediante auto de 31 de enero de 2014, se reconoció personería para actuar al apoderado judicial de los precitados.

5. Adelantada la actuación correspondiente, el 1º de octubre de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las súplicas del quejoso, por considerar acreditados los actos de señor y dueño que éste ejerció sobre el inmueble por más de 20 años.

6. En desacuerdo, S.U.V. y la Inmobiliaria Sojurin Ltda., recurrieron en apelación el fallo.

7. En providencia de septiembre 29 de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, denegó la declaratoria de pertenencia.

8. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la admisión de la intervención de personas que ningún interés tenían en las resultas del proceso, vulnera su prerrogativa fundamental invocada «…pues atiende argumentos de un tercero que no tenía ninguna legitimación en la causa para oponerse a las pretensiones de la demanda (…) si la demandada Inversiones Gilgar Ltda., nunca concurrió por si misma al proceso, la intervención de quien dijo tener interés y representarla es totalmente ilegal…»

En consecuencia, pretende la concesión de la protección reclamada, en la forma vista.

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la sede judicial accionada, así como la vinculación del J. de primera instancia y los intervinientes en el proceso de pertenencia para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió las diligencias a su homólogo 1º de descongestión, razón por la cual desconoce la actuación censurada.

II. CONSIDERACIONES

1. En términos precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de derechos que ostentan la categoría de fundamentales, siempre que el presunto afectado acuda a reclamar la protección dentro de un período de tiempo razonable, y no hubiere desaprovechado los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para procurar la protección de sus garantías constitucionales.

Por eso, la jurisprudencia ha sido enfática en acotar que al amparo no se puede recurrir como si se tratara de un instrumento adicional o supletorio, pues no está concebido para sustituir o desplazar a los funcionarios a los que constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su conocimiento.

2. En el caso objeto de análisis, la petición elevada por el ciudadano no atiende el postulado al que se ha hecho alusión, circunstancia frente a la cual se torna improcedente la acción incoada.

En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en esta sede, la alegada vulneración de la garantía del debido proceso, tendría su fuente en el proveído de fecha 31 de enero de 2014, a través del cual el Juez cognoscente admitió la intervención del señor S.U.V. y la Inmobiliaria Sojurin Ltda., y reconoció personería a su apoderado judicial para que los representara en el juicio, pues fue con base en su oposición a las pretensiones de la demanda, que el Tribunal cuestionado revocó la sentencia favorable a los intereses del actor.

Al respecto, estima el tutelante que la única facultada para controvertir su demanda era la demandada Inversiones Gilgar Ltda., bien directamente o a través del curador ad litem que se le designó y quien no formuló excepciones a sus pedimentos.

Sin embargo, de la revisión de las diligencias objeto de reproche, se extrae que el usucapiente no cuestionó el reconocimiento de sus opositores al interior del proceso, al punto que no recurrió el respectivo pronunciamiento, como tampoco censuró el auto a través del cual se concedió el recurso de apelación que impetraron contra la sentencia y solo ahora, en sede constitucional, pretende debatir la legitimidad de su contraparte para participar en el proceso.

Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Con todo, vale la pena recordar que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En sentir del promotor de la queja, la sede plural accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, no solo porque tomó en consideración para resolver el asunto los argumentos de quienes intervinieron en el proceso sin estar legitimados para ello, sino por «…tomar una decisión de fondo contraria al mandato procesal aplicable al caso…»

No obstante, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia emitido el 1º de octubre de 2015 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, se advierte la improcedencia del amparo, pues tal decisión no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.

En efecto, se observa que el Tribunal, luego de evaluar los argumentos expuestos por los apelantes y valorar detalladamente el caudal probatorio recaudado, concluyó que no había lugar a declarar la prescripción adquisitiva, dado que no se demostró la interversión del título de mera tenencia –contrato de arrendamiento con la inmobiliaria impugnante- en virtud del cual el pretenso usucapiente llegó al bien, pues no se allegó documento alguno que diera cuenta de tal negocio jurídico ni que demostrara su existencia, pese a la pérdida del respectivo escrito.

Al respecto, expuso la autoridad accionada:

«…La foliatura, examinada con el...

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