SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89880 del 14-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89880 del 14-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89880
Número de sentenciaSTP1803-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2017




República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP1803-2017

Radicación nº 89880

(Aprobado en Acta nº 35)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante C.H.S.B., contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en actuación que involucró a Empresas Municipales de Tuluá E.S.P. -EMTULUÁ-.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:


El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Como sustento de la protección invocada adujo que mediante acto administrativo 623 de 1995 la entidad accionada, Empresas Municipales de Tuluá E.S.P., le reconoció una pensión de jubilación convencional; que al no haberse reajustado la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995, que aún continúa vigente, demandó el pago de tal reajuste equivalente al 15%, valor que reclamó debidamente indexado a partir de 16 de agosto de 1995, junto con el retroactivo generado y los intereses moratorios a que hubiere lugar.


Explicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 241 de 30 de abril de 2015, según la cual, debía aplicarse la interpretación convencional más favorable al trabajador.


Precisó que fueron violentados sus derechos, pues conforme al parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la Constitución Política y al Acto Legislativo 01 de 2005, las autoridades judiciales accionadas pasaron «por alto mis derechos adquiridos, ya que a mí no me cobija dicha normatividad»; arguyó que también se equivocaron al argumentar que «con la demanda que interpuse, no allegué como prueba el depósito de la convención colectiva, situación que no excepcionó el demandado en la contestación, como tampoco presentó objeción alguna a la copia de la convención colectiva que sí presenté como prueba con la demanda, pasando por alto con su actuar mediante vías de hecho y comportamiento arbitrario»; lo anterior, sin tener en cuenta el artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que reputa como auténticas las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo.


C. de lo anterior, pidió que...

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