SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00383-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00383-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00383-01
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14818-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14818-2018

Radicación n°. 05001-22-03-000-2018-00383-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Ó.D.V.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados J.H., A.M., F.J., M.L., M.L., H.N., M.d.S., G.E., M.L., M.G.V.R., B.C.V. de V. y M.V. de Z..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio divisorio adelantado en su contra y otros por J.H.V.R. (radicado 2016-00733-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, desde el inicio del mismo «hasta la fecha de la providencia que ordenó mandamiento de embargo y secuestro solo contó con abogado el demandante J.H.V., no obstante ser 12 el número de las partes del proceso» aunado a que las actuaciones surtidas no se «cumplieron de forma oral».

2.2. Sostuvo, que «el accionado no uso los poderes que el Código le otorgó para lograr la igualdad de las partes y le negó –no le notificó- amparo de pobreza solicitado por el demandado» además que «en la demanda no se aportó el anexo del decreto que da la posesión efectiva de la herencia de los comuneros para poder disponer de sus derechos lo que significa que ningún comunero tiene libre disposición de sus derechos asignados en la sentencia aprobatoria de la partición, es decir, no existe sociedad comunera sino un solo poseedor a nombre propio con exclusión de los demás comuneros».

2.3. Censuró, que «el auto interlocutorio que admitió la demanda fue apelado por el suscrito accionante y el señor juez anuló el traslado» amén que solicitó «por escrito al señor juez, en forma repetida, que practicara el control de legalidad y no fue escuchado».

2.4. Reprochó, que «el señor juez ordenó al señor registrador de instrumentos públicos inscribir la medida cautelar de embargo y secuestro sin previo decreto, sin prestar caución y sin informar de su decisión a la parte demandada es decir surtió dicho trámite de manera secreta, clandestina e ilegal sin tener en cuenta lo reglado por el CGP que en su art. 588».

2.5. Criticó, que «el accionado y su secretario al momento de dictar el mandamiento de embargo y secuestro que como sentencia definió las pretensiones de la demanda dejaron correr más de un año sin dictar sentencia y aunque el accionado en su calidad de parte demandada impugnó dicho auto, no se le dio trámite a los recursos de ley procedentes interpuestos de manera legal y oportuna y sin competencia continuaron conociendo del proceso».

2.6. Expuso, que el 27 de julio de 2018 interpuso «incidente de nulidad y petición de amparo de pobreza que no se le dio trámite» y el día 18 de agosto posterior el ad quem encartado «en su calidad de superior funcional le ordenó al Juzgado 03 Civil Municipal darle trámite a un memorial que se encontró pendiente de resolver y éste omitió acatar la orden del superior».

2.7. Explicó, que «ventilado el tema de 3 recusaciones en contra del accionado siempre se señaló como causal el irrespeto por la igualdad de las partes con violación del derecho de defensa y un favorecimiento ilegal concedido a la parte demandada […] investigados por la Fiscalía en relación con supuestos delitos cometidos en contra del accionante en el radicado 2016-00733, entre otros, fraude procesal, perturbación a la posesión, falsedad en documento privado y desplazamiento forzado, averiguatorio a cargo del Fiscal 240 Delegado Itagüí».

2.8. Reprobó, que el 11 de septiembre hogaño «el señor secretario del despacho accionado libró despacho comisorio de embargo y secuestro, sin número de consecutivo, sin su firma ni la de su jefe y sin encontrarse en firme dicho despacho se lo entregó a la abogada».

2.9. Por último, aclaró que «a) el inmueble objeto de proceso divisorio por venta matrícula 001-333637 de ORIP zona sur, es un predio que en el año 2016 debió ser abandonado por su poseedor (Ó.D.V.) por razones de violencia y que tiene la condición de víctima reconocida por la UARIV y retomado en el año 2017 en proceso voluntario de retorno con conocimiento de la Unidad de Víctimas de Itagüí y la Oficina de Restitución de Tierras de Medellín; b) la Oficina de Restitución de Tierras de Medellín inició el proceso administrativo de restitución del predio 001-333637 y la segunda fase del proceso de restitución corre a cargo de los señores Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras conforme a la Ley 1448 de 2011 y es en ese escenario donde el demandante debe reclamar sus supuestos derechos en su momento oportuno- obra prueba en el expediente 2016-00733 que el accionante solicitó por escrito remitir copias de lo actuado a la Oficina de Restitución de Tierras y el accionado advertido que si no lo hacía incurría en prevaricato por omisión […], omitió el trámite solicitado».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «conceder el amparo constitucional bien de manera directa decretando la nulidad de lo actuado por el accionado por haber vulnerado el debido proceso, o en su defecto, en la modalidad de mecanismo transitorio hasta tanto los señores jueces de restitución de tierras decidan lo pertinente» (fls. 1-3).

4. La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el que el 19 de septiembre de 2018 dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín toda vez que se debía vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Colegiatura que el 1° de octubre posterior negó el amparo invocado, determinación frente a la que el accionante interpuso la impugnación objeto de estudio.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

La célula judicial del circuito encartada, informó que «conoció en segunda instancia de la decisión que resolvió la recusación formulada por el citado ciudadano en contra del Juez Tercero Civil Municipal de esta localidad, indicando según sus argumentos que el a quo tenía interés directo en el proceso adelantado ante esa dependencia judicial cuyo expediente se encuentra en ese despacho» por lo que «ésta instancia asumiendo el conocimiento del asunto, mediante auto 686 del 26 de julio del presente año el cual obra en el expediente, resolvió el recurso declarando infundada la recusación al no evidenciarse luego de examinada la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal, alguna de las circunstancias aludidas por el accionante en el escrito del recurso ni en el presente mecanismo de amparo constitucional» circunstancia por la que «los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran en la providencia en cita, no siendo coherente el actor según lo expresado en su escrito de tutela, atendiendo lo acaecido en el trámite del referido proceso». Solicitó, que se deniegue la protección invocada «al no existir amenaza o peligro de daño a algún derecho fundamental del accionante […], siendo la acción por éste presentada desde todo punto de vista temeraria» (fl. 12 y vuelto).

El juzgado municipal querellado, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (fl. 13).

J.H., G.E., M.L., M.L., H.N. y A.M.V.R., quienes actúan como demandados en el sub lite, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda implorada toda vez que, el actor «lo único que ha hecho ha sido truncar el proceso, demorarlo, ser un dolor de cabeza para todos los demás hermanos que necesita[n] vender la propiedad, [ellos han] esperado pacientemente casi dos años a que se vea el resultado del proceso y no se ha podido lograr debido a las actuaciones malintencionadas del señor Ó.D., quien envía solicitudes, apelaciones, recursos sin sentido y quien solicita amparos de pobreza sin que luego de concedidas sean usadas en debida forma, todo ello para demorar el trámite» (fls. 17-19).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «en relación con las decisiones cuestionadas, lo primero que debe advertirse es que, siendo carga del tutelante, éste se abstuvo de encuadrar la actuación judicial atacada en aluna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues...

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