SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48616 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48616 del 11-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48616
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17768-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17768-2017

Radicación n.°48616

Acta nº 37

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.J.S.J. contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN-, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AÉREO –SINDITRA-, a la SOCIEDAD DE APOYO A.L.S., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, objeto de censura.

  1. ANTECEDENTES

J.J.S.J., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de asociación, derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social, libertad sindical, y respeto vinculante de los convenios internacionales», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que se afilio al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-, el 8 de marzo de 2013, en calidad de trabajador de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico -LASA S.A.-, en la que se desempeñaba como «Auxiliar asistencia Tierra»; que la empresa LASA S.A., radicó demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en contra del sindicato referido, con el fin de obtener, la declaratoria de la ilegalidad de la afiliación «de unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de Comercio como lo es L.S., a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA», precisando sus pretensiones en:

1. Que es contraria a la ley la afiliación de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de comercio como lo es L.S. a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA.

2. Que como consecuencia no está obligada la empresa LASA, a descontar las cuotas sindicales a favor de “SINDITRA”.

3. Que tampoco está obligada la empresa a tramitar pliego de peticiones que presentó SINDITRA, por ser esta una organización de una rama o sector de la economía (transporte aéreo) diferente a la prestación de servicios y otros, que constituye el objeto de LASA S.A. (…)»

Indicó que el juez cognoscente en primera instancia, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015, profirió fallo absolutorio, declarando en consecuencia «la procedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad “LASA S.A” al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo, SINDITRA»; que al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-Sala Laboral, a través de providencia del 30 de marzo de 2017, resolvió revocar la decisión recurrida, y en su lugar dispuso declarar la improcedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad demandante a SINDITRA.

Expuso que al día siguiente de emitida la anterior disposición, la Sociedad LASA S.A., dio por terminado el contrato laboral que lo vinculaba a esta, de manera unilateral y sin justa causa, procediendo al pago de la respectiva indemnización; que fue despedido al igual que otros 5 compañeros de L.S., quienes estaban afiliados a SINDITRA; que fue nombrado en la Junta Directiva de SINDITRA, como «segundo suplente», en asamblea de la seccional de Rionegro, llevada a cabo el 21 de marzo hogaño; que desde noviembre de 2016, se había afiliado también al «SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO –SINTRATAC», y la empresa le hacía los respectivos descuentos estatutarios con destino a aquel.

Arguye que la autoridad judicial en la segunda instancia, desconoció los fundamentos esgrimidos por el juez a quo, en la que afirmó que, «los trabajadores de LASA se asimilan a trabajadores al Sistema de Transporte Aéreo, cumplen actividades conexas y complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando el apoyo logístico necesario para ejercer esa actividad de transporte aéreo»

Manifestó igualmente, que el ad quem «25 años después de expedida la resolución que registró el cambio estatutario de SINDITRA (año 1992) considera que esa modificación de los estatutos del sindicato SINDITRA, desbordan el contenido del artículo 356 del CST y vulnera el artículo 39 de la carta política al establecer la posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las personas que realicen actividades que le sean conexas y complementarias».

Sostiene que las circunstancias presentadas lo dejaron en una situación de debilidad manifiesta, vulnerando el «derecho de libre asociación, derecho al trabajo, consecuencialmente a la seguridad social, la salud, el mínimo vital, dignidad humana», lo que sin dudad les está causando un perjuicio irremediable, dado que en la actualidad tiene 54 años, es padre cabeza de familia, su esposa depende económicamente de él, así como su hijo, quien es menor de 25 años y se encuentra actualmente estudiando, circunstancias que lo obligan a interponer la presente acción de tutela.

En razón a los antecedentes expuestos, y a su juicio, estando probado el error cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitó mediante el trámite tutelar:

« (…) 2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de fecha (30) de marzo de 2017, PROFERIDO por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DECISI[Ó]N LABORAL.

3. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (…) informe el estado de cumplimiento del mismo (…)». (Mayúsculas originales)

Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n°. «0500131050192001300880001», adelantado por la empresa Sociedad de Apoyo Aeronáutico, L.S., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo de Medellín, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; y corrió el traslado de rigor

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado la Sala Tercera de Decisión Laboral, se limitó a allegar copia de la sentencia objeto de censura.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo -SINDITRA- sostuvo que desde el año 2012, los trabajadores de LASA empezaron a afiliarse a dicha organización sindical; posteriormente, cuando contaban con más o menos 20 trabajadores de L. afiliados a SINDITRA, se presentó pliego de peticiones y fue en ese momento cuando se inició «la persecución sindical, con despidos y arreglos económicos».

Manifestó que es evidente la configuración de «hechos antisindicales» en el presente asunto, pues el fallo «solo decretaba la nulidad de las afiliaciones más no hablaba de despidos», violando de esta manera el libre derecho de asociación, aunado que los trabajadores despedidos, que junto con el accionante suman en total 6, gozaban de fuero sindical «por la negociación del pliego de peticiones, por enfermedad y tres de ellos por ser directivos sindicales».

La representante legal para asuntos administrativos y judiciales de la Sociedad LASA S.A., argumentó que el accionante carece de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto «no es, ni nunca ha sido representante legal de SINDITRA, para pretender representar los intereses generales del sindicato por vía judicial», lo que evidencia que no está facultado para accionar la anulación de la sentencia de la cual no fue parte, aunado a que en el debate que se adelantó en primera y segunda instancia, no se ha radicado incidente de nulidad alguno.

Adujo también que, la solicitud de que se ordene su reintegro, al cargo de auxiliar, que en el pasado desempeñó en esa empresa, igualmente era improcedente, toda vez que, para discutir judicialmente la justa o injusta causa de una terminación contractual, se debe acudir ante el juez laboral ordinario, quien es el competente para decidir al respecto, máxime cuando «no existe un perjuicio irremediable que justifique la tutela como un mecanismo transitorio».

Agregó que las actividades que realiza esa sociedad son supervisadas por la Superintendencia de Sociedades y las ejecutadas por las aerolíneas, son competencia del Ministerio de Transporte, lo que evidencia, que corresponden a sectores diferentes de la economía; que la clasificación de las empresas de servicios siempre ha sido diferente al de las aerolíneas que prestan el servicio público esencial de...

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