SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002014-00220-01 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873957484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002014-00220-01 del 05-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002014-00220-01
Fecha05 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15099-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15099-2014

R.icación n.° 76001-22-10-000-2014-00220-01.

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

B.D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por M.J.L.A.P., como agente oficiosa de su menor hija XXX en contra de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, actuación a la que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y C. – I._, la Comandancia del Centro de Reclusión Militar de la Tercera Brigada y el Establecimiento Penitenciario y C. para Miembros de las Fuerzas Militares de Tolemaida.

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional de su agenciada a «tener una familia y no ser separada de ella y unidad familiar a personas privadas de la libertada», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que el padre de su pequeña hija es soldado profesional y en la actualidad se encuentra pagando una condena por el delito de «homicidio en persona protegida», de 395 meses, en el Establecimiento Penitenciario y C. para miembros «Militares de las FF.MM de Tolemaida».

2.2. Que son una familia «muy pobre, los recursos con los [que cuentan son] con ayuda de [su] familia, [quienes] también son pobres, t[iene] el cuidado personal, educativo y alimentaria de [su] niña, por tanto, no tienen la capacidad económica para visitar a su esposo y padre de la pequeña, quien se ha visto afectada en su salud emocional y psíquica, debido a la ausencia de su progenitor.

2.3. Que la psicóloga, Dra. C.V.S. adscrita al Hospital Militar Regional Occidente, conceptuó que «la menor se evidencia labilidad emocional, no cumplimiento de normas a la madre, y disminución en el rendimiento escolar, se puede [afirmar] que el principal motivo de comportamiento de la menor es por la ausencia y situación legal de su padre quien se encuentra en Tolemaida por un proceso legal por actos del servicio. La presencia del padre en los primeros años de vida de un menor es fundamental. Sería muy importante y de gran ayuda para la menor, además para el grupo familiar, que al menos la [niña] pueda visitar a su padre y tener contacto de forma permanente ya que la distancia no lo permite y estando cerca ayudaría notablemente a fortalecer el vínculo familiar, mejoraría el estado de ánimo y la calidad de vida de la menor».

2.4. Finalmente refiere que su compañero L.G.V. elevó ante el Departamento de Talento Humano del organismo cuestionado, un derecho de petición solicitando el traslado, el que le fue negado.

3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la Institución encartada permitir el traslado del padre de su hija al «Centro de Reclusión Militar Cantón Militar de Nápoles de la ciudad de Cali».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Subdirector del Centro Militar de Reclusión de Cali, manifestó que «no existe la posibilidad alguna de que se pueda mantener la vinculación de [esa Unidad al presente trámite] toda vez que no se tiene ni se ha tenido conocimiento de las circunstancias de hecho por las cuales se encuentra el mencionado señor (L.G.V.) en el Establecimiento de Tolemaida. Sólo podría mencionar al respecto de la presente acción […] que la posibilidad de trasladar al esposo de la señora J.L.A.P. a este Establecimiento no se encuentra en manos de [ese Centro]; por consiguiente, solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 23 a 26 C.. 1).

El Director del Centro de Reclusión Militar, adujo que la «jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar, no es competente para disponer del Centro de Reclusión en el cual cumplirá la pena el señor SLP (R) L.G.V., ni menos para realizar el traslado del personal privado de la libertad de un Establecimiento C. a otro, pues esta discrecionalidad le ha sido conferida única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y C. – I.-, motivo por el cual en la presente acción Constitucional se configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva frente a [esa] Dirección» (Fls 35 a 45 ídem) (Subrayado del texto).

La Dirección del «Centro de Reclusión Militar – Centro Militar Penitenciario y C. de Tolemaida» sostuvo que para el traslado elevado por el señor L.G.V. al «Centro de Reclusión ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 3 GR Eusebio Borrero Agosto en la ciudad de Cali – Valle, la disponibilidad de cupos que está en competencia de la jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centro de Reclusión Militar, se realiza con base entre otros en el aval previo efectuado por la Dirección General del I. a los Establecimientos de Reclusión Militar, entidad que a través de resoluciones interna determina a cada Establecimiento entre otros los pertenecientes al Ejército Nacional como penitenciarios, otros como C. y otro como centro de Reclusión Militar, dándoles a cada uno esa connotación de acuerdo a los niveles de seguridad que presentan , en atención a lo señalado en los artículos 21 y 22 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 1709 de 2014…» (Fls. 47 a 52 ídem) (resaltado del texto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó el amparo por considerar que «la radicación del penado en la correspondiente reclusión, aspecto que por ser de la Competencia de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. – I.- no puede atribuirse al juez constitucional por impedirlo la residualidad característica de la tutela, contexto dentro del cual es claro que corresponde al propio interno, si es que tiene interés en promover la “cercanía familiar” cercenada a causa de su propia decisión de infringir la ley penal, quien debe elevar a esa dependencia la correspondiente solicitud de traslado a un establecimiento cercano con los soportes necesarios para decidir en vista de ese objetivo, trámite no activado por el interno que sin más pretendió obviarlo la actora para sustraer [la] materia del conocimiento propio de esa autoridad administrativa y asignarlo al juez constitucional de tutela, so pretexto de haberlo solicitado sin éxito a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército...

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