SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00386-00 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873957490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00386-00 del 10-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00386-00
Número de sentenciaSTC2958-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2958-2016

Radicación No. 11001-02-03-000-2016-00386-00

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.T. y R.M.O.E. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron citados los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Quinto de Familia de la nombrada ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con la sentencia de 25 de noviembre de 2015 que confirmó la de primera instancia que negó sus pretensiones, en el proceso ordinario de mayor cuantía que instauraron en contra de E.M.C. de Escolar, E.V., J.I., I.S., y V.R.C.E., así como contra la Sociedad Escolar C. e Hijas Cía. S en C.

Solicitan entonces, que se revoque tal providencia, para que «con fundamento en las pruebas que se encuentran en el plenario, [se] declare la existencia de la simulación, y en consecuencia, [se] ordene deshacer los negocios contenidos en las escrituras públicas referidas en la presente acción de tutela» (fl. 171).

2. Como hechos edificantes de la petición, aducen en compendio, que mediante demanda radicada el 14 de diciembre de 2015 dieron inicio al mencionado juicio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas números 1728, 1729, 1730, 1731 y 1732, todas del 6 de abril de 1998 y otorgadas en la Notaría Quinta de Barranquilla, y, que la sociedad compradora Escolar C. e Hijas Cía. S en C restituyera los bienes inmuebles materia de los contratos de compraventa a la masa de sucesión ilíquida del causante S.E.E.G., al igual que la totalidad de los frutos producidos por tales bienes, y que además, los demandados respondieran por el pago de los perjuicios a ellas causados por sustraer los bienes de la masa sucesora.

Indican que las demandadas son hijas de los señores S.E.E.G. y E.M.C. de Escolar, y que ellas actúan en representación de Diana Escolar Blois, su progenitora fallecida en 1985, quien nació de la relación extramatrimonial que el primero de los nombrados tuvo con C.B.A..

Manifiestan de otra parte, que S.E.G. mediante Escritura Pública No. 3846 de 17 de diciembre de 1997, otorgó poder general a C. de Escolar; que luego se constituyó la sociedad Escolar C. e Hijas Cía. S en C por Escritura Pública No. 521 de 2 de febrero de 1998, en la que aparecen registrados como socios gestores los esposos E.G. y C. de Escolar, y en la que «se excluyó a la hija extramatrimonial, despojándola arbitrariamente del patrimonio que le correspondía», sociedad que aún no ha sido liquidada.

Aseveran que en uso del poder general mencionado, la señora E.M.C. de Escolar transfirió el dominio de unos bienes de su poderdante a la citada sociedad «en donde dicha señora fungía, y funge actualmente, como representante legal», mediante los contratos de compraventa ya reseñados, donde el valor de los bienes enajenados al momento de la transacción, esto es, el 6 de abril de 1998, «asc[endió] a la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000), suma superior al capital mediante el cual se constituyó la sociedad, lo cual resulta altamente llamativo, por cuanto, durante el trascurso del proceso, no se ha logrado probar o justificar la fuente de financiación para adquisición de dichos bienes».

Afirman que de esta manera, S.E.E. quedó «descapitalizado a favor de una sociedad que solamente incluía a las hijas del matrimonio», y en razón a la enajenación de los bienes a la sociedad en ejercicio del poder otorgado, es que ellas «aducen nulidad absoluta de las transferencias enunciadas en el numeral 2.6.6-de la presente acción, toda vez que vulnera el artículo 839 del Código de Comercio».

Complementan que notificadas las demandadas se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepción previa la de «falta de legitimación en la causa»; que adelantado el trámite de rigor, en sentencia de primera instancia se negaron sus pretensiones, decisión que la apeló su apoderado judicial insistiendo en la trasgresión del artículo 906 del Código de Comercio; empero, el Tribunal la confirmó en fallo de 25 de noviembre de 2015, incurriendo en «vía de hecho», porque:

«expresamente acepta que en la compraventa hubo una intención firme de defraudar a las dos herederas del señor S.E.E.G., sin embargo se abstiene de pronunciarse al respecto en cuanto encuentra límite a su capacidad de decidir debido a las pretensiones presentadas en la demanda, lo que permite colocar un sello de legalidad a una actuación ilegal, vulnerando, no sólo lo dispuesto en el artículo 228 superior, sino incurriendo en exceso ritual manifiesto, contrariando el principio de justicia material».

«reconoce que, al valorar las pruebas contenidas en el expediente, se logra vislumbrar negocios simulados, pero que se ve limitado a declarar dicha simulación por la forma en que se presentaron las pretensiones de la demanda, sacrificando el fin primordial del derecho que es hacer justicia, por la aplicación de normas procesales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 228 superior».

«prefirió aplicar la norma procesal, en lugar e impartir justicia».

«Pese a que el magistrado observa que existen bases fácticas y jurídicas para concluir que hubo una simulación, éste no se atreve a declararla por cuanto no fue pedido en la demanda, situación que constituye una interpretación en la cual se sacrifica la posibilidad de hacer justicia por darle primacía a lo adjetivo».

Finalmente destacan, que si bien existe el recurso de casación como medio ordinario para impugnar la decisión, «este mecanismo resulta a todas luces ineficaz dentro del asunto sometido a consideración de la Honorable Corte Suprema, por las siguientes razones: (i) A partir de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no impide que se cumpla la sentencia, salvo se pague una caución la cual, sinceramente mis poderdantes no cuentan con los recursos económicos para cancelarla, toda vez que fueron despojadas del patrimonio al que tenían derecho como sucesoras legítimas. (ii) Al cumplirse la sentencia, se levantarán las medidas cautelares sobre los bienes objeto del proceso, sobre los cuales no habría ningún tipo de restricción para que los mismos hagan parte del comercio. En consecuencia, sería traumático esperar la decisión de un recurso de casación sin tener la certeza de que los bienes objeto del litigio sigan perteneciendo a los demandados, constituyéndose la acción de tutela en el único medio que puede constituirse en una medida que evite un perjuicio irremediable« (fls. 137 a 173).

3. Mediante auto de 23 de febrero de 2016 se inadmitió la acción de tutela, y subsanados los defectos advertidos, se avocó su conocimiento el 1º de marzo siguiente ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 179).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La demandadas en el proceso ordinario por apoderada judicial, solicitaron denegar el amparo por improcedente, por cuanto, además que no existe coincidencia entre los hechos relacionados en la demanda con los alegados en el escrito de tutela, las actoras no agotaron los medios de defensa judicial a su...

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