SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01684-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01684-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01684-00
Número de sentenciaSTC10069-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10069-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01684-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó «se deje sin efecto el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido [en su] contra (…) y consecuencialmente las sentencias de primera y segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. O.M.B. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de J.E.C. con la finalidad de obtener el pago de $220’000.000, representados en el pagaré 001 de 2012 y garantizados con hipoteca constituida sobre una cuota parte del inmueble identificado matrícula inmobiliaria 060-39258.

2.2. En oportunidad, el ejecutado formuló excepciones de mérito, la cuales fueron desestimadas por el juzgado criticado, a través de sentencia del 25 de julio de 2016, decisión que impugnó el excepcionante, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 2 de febrero de 2017.

2.3. Expresó el gestor del amparo que los estrados acusados «desconocieron (…) la identidad, el contenido y el mensaje probatorio de la prueba documental arrimada», la cual daba cuenta que él «NO ERA NI ES deudor del señor O.M.B...»., pues la obligación cuyo pago reclamó éste «no correspondía a ningún dinero recibido por concepto de mutuo o préstamo», sino que «se trataba de respaldar el costo de la pérdida por la empresa fallida, o sea, Incorex», según se pudo extractar de la fecha de la escritura pública de hipoteca, el valor de dicha garantía y del pagaré, la entrega del dinero sin que mediara recibo y las comunicaciones electrónicas entre los contendientes.

2.4. Agregó que las prenotadas comunicaciones «demuestran (…) que no fue cierto que existió un préstamo de doscientos veinte millones de pesos (…) y que (…) existió fue un proyecto de sociedad llamado Incorex SAS», en el que el ejecutante «hizo el aporte (…) de una maquinaria a través del cupo de crédito leasing que tenía aprobado (…) por la suma de quinientos veinticinco millones de pesos y que fracasado el negocio se hizo la devolución de las maquinarias, quedando cien millones (…) en pérdidas que debieron repartirse entre los socios».

3. A través de auto del 30 de junio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que «se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado».

2. O.I.M.B. destacó que «las providencias atacadas (…) son ajustadas a derecho, con pleno análisis de las pruebas aportadas oportunamente al proceso», por lo que solicitó «se declare improcedente la petición de amparo».

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que «los cargos con los que se pretende endilgar responsabilidad constitucional a los juzgadores, se diluyen en meras apreciaciones de instancia, a la postre ya zanjadas en derecho…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en la sentencia que dictó el Tribunal criticado, el 2 de febrero de 2017, que confirmó la que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 25 de julio de 2016, mediante la cual se desestimaron las excepciones propuestas por el gestor del amparo y se dispuso continuar con la ejecución, por cuanto fue esa providencia la que resolvió definitivamente el litigio.

3. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el prenombrado fallo de 2 de febrero de 2017, explicó los motivos por los cuales no estaban llamadas a prosperar las excepciones de mérito que formuló el quejoso, respecto de lo cual advirtió lo siguiente:

2. Como se advierte, el demandado pretende desvirtuar la literalidad del título valor invocando la que, a su juicio, sería la realidad del negocio jurídico subyacente.

(…)

…, en lo que aquí concierne, el pagaré sometido a recaudo no ha circulado, sino que se halla en manos del acreedor original, lo que abre paso al análisis de las excepciones propias del negocio jurídico causal.

Precisamente, el demandado adujo que los $220’000.000.oo incorporados en el pagaré allegado con la demanda, no fueron recibidos como consecuencia de un préstamo otorgado por el demandante, sino que, según expuso en sus excepciones, la sociedad Importadora Nacional de Llantas S.A. Imlla S.A. gestionó un...

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