SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002016-00141-02 del 21-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002016-00141-02 del 21-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122210002016-00141-02
Fecha21 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3899-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC3899-2017

Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00141-02

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de Cali, en la acción de tutela promovida por L.E.A.J. contra la Superintendencia de Sociedades; tramite al que se ordenó vincular a L.E.L., I.R. de Cali y a todos los acreedores de la Sociedad Probolsa S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Superintendencia accionada, por cuanto modificó, sin tener facultad para ello, el avalúo del bien sometido a venta dentro de la liquidación, sino que además dejó sin valor y efectos una providencia ya ejecutoriada, con la que desconoció que había autorizado la venta que luego reprochó y, sin haberle iniciado un juicio de responsabilidad, lo sancionó, por una negligencia en el desarrollo de sus actividades, al pago de la diferencia entre valor del avaluó y el precio de la venta, ordenando el descuento de sus honorarios y un que el realizara un pago por varios millones, lo que de suyo constituye una clara vía de hecho.

Por tal motivo, pretende que se declare que la citada entidad incurrió en defecto fáctico y procedimental, y en consecuencia, se deje sin efecto lo dispuesto en las referidas determinaciones, así como que se realice una «nueva adjudicación de dineros disponiendo de mis honorarios y ordenándome pagar $185.941.000 según lo definido en los autos a que se refiere el numeral anterior», y se ordene «…Se ordene SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INTENDENCIA REGIONAL CALI, abstenerse de vulnerar por acción, omisión o extralimitación los derechos fundamentales del suscrito…Que se prevenga a la entidad demandada sobre las consecuencias que acarrea el desacato a las órdenes impartidas por un juez de tutela.» [Folios 17, c.1]

B. Los hechos

1. Por intermedio de auto No. 620-000404 del 18 de marzo de 2010, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso judicial de liquidación de la empresa Probolsa S.A.

2. El 14 de mayo de 2014, el liquidador de la empresa, L.E.A.J., aquí accionante, solicitó dar inicio al procedimiento de adjudicación adicional, a efectos de incluir de algunos bienes objeto de dicha acción que eran del patrimonio de la extinta sociedad y que se recuperaron a través de una acción revocatoria.

3. El 10 de julio de 2014, se aportó el avalúo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 370-777058 y 370-777218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, apartamento, depósito y garajes, el cual se calculó en la suma de $803’400.000 por el perito designado.

4. El 25 de junio de 2015, el liquidador pidió autorización a la Superintendencia de Sociedades para vender tales inmuebles en la suma de $652’000.000, según la propuesta que se allegó.

5. A través de Auto No. 620-002459 de 8 de julio de 2015, la Superintendencia de Sociedades autorizó dicha enajenación en los términos de la oferta presentada.

6. En virtud de aquel negocio jurídico, los inmuebles se transfirieron al señor L.E.L., actual propietario, según los certificados de tradición.

7. El 5 de octubre de 2015, estando ejecutoriada la providencia de autorización de venta y habiéndose realizado la misma, el Gobernador del Departamento de Nariño, presentó ante la Supersociedades escrito en el que afirma, que la venta de los inmuebles realizada por el actor se hizo por un valor inferior al avalúo de los mismos, en consecuencia solicitó se observara el contenido del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 que prohíbe enajenar por una suma inferior al avalúo, por lo que requirió se subsanaran las anteriores irregularidades.

8. El 21 de enero de 2016, el actor se pronunció frente al escrito del ente territorial citado, y señaló que la adjudicación había tenido como causa acciones revocatorias iniciadas por el tutelante con el fin de que la mayor cantidad de acreedores recibieran el pago y que la venta de los inmuebles buscaba que los mismos pudieran obtener la satisfacción de su derecho de crédito en dinero efectivo, la cual fue aprobada por la Superintendencia.

9. En proveído 11 de abril de 2016, el juez del proceso de liquidación, resolvió revocar parcial y oficiosamente, por inexistencia de motivación el auto el de 25 de junio de 2015, que autorizó la venta de los inmuebles, y en su consecuencia, dejó sin efecto la expresión «en los términos señalados en la oferta presentada» y en su lugar, declaró que la autorización de la venta la dio en términos generales y abstractos, «sin que recayera sobre los términos y condiciones particulares de un determinado negocio jurídico»; de igual forma, objetó la venta de los inmuebles realizada, porque afectaba el patrimonio de Probolsa S.A.; en tanto, que se había realizado por un valor menor al del avalúo, y ordenó pro tanto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.5.10 deducir de los honorarios del liquidador la suma de $230.128.000 advirtiendo que como los honorarios fijados eran insuficientes para cubrir dicha deducción quedaba un saldo insoluto de $185.941.000, la cual dispuso, el liquidador debía reintegrar al patrimonio de Probolsa S.A. dentro de los 30 días a la ejecutoria del auto, y advirtió que el incumplimiento de dichas ordenes le podía acarrear las sanciones contenidas en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006. [Folios Anexo No. 4, c. 1]

10. Para llegar al mencionado valor, el juzgador, indicó que si bien la estimación económica de los inmuebles realizada por el perito y que se encontraba en el expediente ascendía a $803’000.000, y preliminarmente, se establecía que existía una diferencia de $151’400.000, lo cierto es que de una revisión de dicho estudio se podía advertir que sólo hacía referencia al apartamento, en tanto que el avaluador omitió «multiplicar las áreas de las tres unidades restantes» esto es los dos parqueaderos y el deposito, lo que realizado por ese Despacho daba un mayor valor correspondiente a $882’128.000, por lo que también modificó el avalúo aprobado.

11. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición para que se revocara lo decidido.

12. Mediante providnecia de 22 de agosto de 2016 el Superintendente confirmó en su totalidad el auto recurrido para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su decisión. [Anexo 13, c. 1]

13. En auto de 20 de septiembre la accionada realizó una nueva adjudicación entre los acreedores de los dineros producto de la venta de los inmuebles, deduciendo la totalidad de los honorarios del liquidador y advirtió que la adjudicación se realiza sin perjuicio de la obligación en cabeza del liquidador de reintegrar $185.941.000 a más tardar el 27 de septiembre de ese año. [Anexo 14, c.1]

14. En criterio del peticionario del amparo en el aludido trámite se han vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto: (i) modificó arbitrariamente el avalúo del bien sometido a venta dentro de la liquidación, sin tener facultad para ello y con meras suposiciones; (ii) dejó sin valor y efectos una providencia ya ejecutoriada, con la que desconoció que había autorizado la venta, que luego reprochó; y, (iii) sin haberle iniciado un juicio de responsabilidad, lo sancionó al pago de la diferencia entre el precio de la venta y la valoración económica de los bienes, que asciende a $230.128.000, por una presunta negligencia en el desarrollo de sus actividades, para lo cual ordenó el descuento de sus honorarios y que él realizara el pago del saldo restante, lo que de suyo constituye una clara vía de hecho, en tanto que se desconoce lo previsto en el artículo 82, Ley 1116 de 2006.

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 24 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y los vinculados para que ejercieran su defensa. [Folio 179, c. 1]

2. La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, solicitó se denegaran las pretensiones, por cuanto aún estaba pendiente de resolverse un recurso interpuesto por el tutelante por hechos similares. Así mismo refirió, que se acreditaba ningún perjuicio irremediable, y que su determinación de sancionar al liquidador obedecía a una debida aplicación de la ley 1116 de 2006 y 2.2.2.11.5.10 y el Decreto 1074 de 2015.

Por su parte, el comprador de los bienes, indicó que el actuó de buena fe y en tal razón, instó para que se tutelaran sus derechos y se mantuvieran lo efectos de los negocios jurídicos por el realizados.

3. En sentencia de 27 de enero de 2017, luego de subsanar la nulidad decretada por esta Corporación, el Tribunal Superior concedió el amparo y en consecuencia, ordenó al juez del concurso que...

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