SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13689 del 18-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873957515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13689 del 18-07-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13689
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Julio 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 13689

Acta No. 30

S. de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por E.G. ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de septiembre de 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I-. ANTECEDENTES

E.G. ARENAS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 1º de septiembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 28 de febrero de 1996. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $182.438.42, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 4,70 salarios mínimos (fl.1).

Al contestar la demanda la Caja manifestó que la pensión en cuestión se liquidó de conformidad con las normas legales y convencionales existentes al momento de hacerse el actor acreedor a la misma y que “al no existir ninguna norma legal ni convencional que obligue … a ajustar los valores iniciales de las mesadas pensionales reconocidos, fuera del salario promedio devengado al momento del retiro, mal pueden exigirse ahora los valores de la devaluación monetaria desde tal fecha”.

Afirmó que la pretendida indexación no es dable desde ningún punto de vista “por cuanto esta figura no tiene alcance general y solo opera en casos especiales determinados explícitamente por el Legislador, como es el caso de la demora en el pago de las indemnizaciones adeudadas…” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización y buena fe (fl.14).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 1999, resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor (fl.211).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 8 de septiembre de 1999.

Luego de advertir que con respecto al fenómeno económico de la indexación “toma en un todo la posición que ha adoptado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia de 18 de agosto de 1999, Rad.11818” y habida consideración de que de que el criterio del juzgado del conocimiento coincide con aquélla “en cuanto se apoyó en el hecho probado de que como aún no se había consolidado el derecho a la pensión por cuanto el demandante no había cumplido los 47 años de edad de que habla el numeral 4º del acta de conciliación, lo que impedía el otorgamiento de la prestación en momento anterior al que se la otorgó y, por ende, no cabe atribuirle por ello responsabilidad alguna a la demandada…” concluyó que “es del caso confirmar la sentencia materia de apelación…” (fl.230).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a la Caja demandada conforme lo solicitara en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por vía directa, contra la sentencia del Tribunal los que se estudiarán de manera conjunta, dado que buscan el mismo derrotero.

Las normas indicadas como violadas en los tres cargos, ya por interpretación errónea en los cargos primero y segundo, ora por aplicación indebida en el tercero son, en términos generales, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En su demostración, en términos generales similar en los tres cargos, señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada o aplicó indebidamente los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento en el pago por parte del obligado”.

Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.

Con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta en el desarrollo del primer cargo una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia.

Por lo demás agrega, en la demostración del último cargo, que con la indexación en cuestión “no se trata, como creen equivocadamente algunos, de encontrarle solución a un problema de justicia distributiva que deba enfrentar el país debido al progresivo envilecimiento de la moneda…” sino que se trata “de un asunto de simple justicia conmutativa”.

El opositor, a su turno, sostiene que el ad quem no incurrió en la violación endilgada “por cuanto no puede existir interpretación errónea de una ley que no le era aplicable al caso controvertido, ya que era una situación antes de la vigencia de la misma” y destaca que a partir de agosto de 1999 esta Corporación “ha cambiado su jurisprudencia respecto del tema de la indexación de la primera mesada pensional, para negarla en el sentido de que no ha lugar a ella en el caso que aquí se ventila que es semejante a numerosos casos resueltos por la alta Corporación, contra la misma entidad aquí demandada…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las tres acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte.

De conformidad con lo precisado por esta Sala en la sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en los cargos.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero...

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