SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50546 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50546 del 11-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50546
Fecha11 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4879-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL4879-2018

Radicación n° 50546

Acta 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS de esa ciudad, trámite extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios radicados con los números 2012-0087 y 2015-00176-00.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos:

Que su esposo, E.I.F.M. (q. e. p. d.), con quien convivió por «más de 25 años», el 28 de septiembre de 2011, por medio de escritura pública la designó como heredera universal; que su cónyuge falleció el 9 de febrero de 2012 en Arauca, por lo que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, inició el proceso de sucesión testada, despacho que admitió la demanda y ordenó que se publicara el respectivo edicto emplazatorio a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el asunto; que luego de realizarse el emplazamiento, sin que se presentara ningún interesado, se continuó con el trámite del proceso, y por sentencia de 12 de noviembre de 2012, se dio « (…) aprobación en todas sus partes» al testamento.

Que ante el mismo despacho judicial, L.A.F.M. presentó demanda de nulidad del testamento en su contra, para invalidar la escritura pública suscrita el 28 de septiembre de 2011, y la sentencia proferida en el proceso sucesorio; que después de agotar las etapas procesales pertinentes, por sentencia del 19 de mayo de 2016, el juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia del 6 de diciembre de 2016; que interpuso recurso de casación; sin embargo, por auto del 9 de mayo de 2017, fue negado por el juez plural por considerar que la cuantía no era suficiente, por lo que recurrió en queja, que fue resuelta por la Sala de Casación Civil, Corporación que por auto del 7de febrero de 2018 declaró bien denegado el medio defensivo extraordinario.

Adujo que la providencia proferida en el proceso sucesorio quedó en firme y ejecutoriada, «porque nadie le generó oposición», de manera que adquirió « (…) efectos del principio de cosa juzgada constitucional y legal (…) ».

Alegó que el auto que resolvió el recurso de queja, desconoció el precedente judicial sobre el tema, « (…) e impuso su criterio hermenéutico contrario a derecho y justicia (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «seguridad jurídica», a la «legalidad», y a la «doble instancia», y en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas en el proceso de nulidad de testamento, es decir, las sentencias de primera y segunda instancia, y el auto que declaró bien denegado el recurso de casación, para que en su lugar se declare en firme el fallo proferido el 12 de noviembre de 2012. Asimismo, pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nació y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las presuntas conductas punibles que incurrieron los funcionarios judiciales involucrados.

Mediante auto del 22 de marzo de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Sala de Casación Civil se limitó a remitir el auto AC439-2018, que resolvió el recurso interpuesto contra el auto del 9 de mayo de 2017, que no concedió el recurso de casación.

Dentro del término otorgado los demás accionados y los vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el amparo se dirige contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso civil iniciado por L.A.F.M. para dejar sin validez el testamento suscrito por E.I.F.M. (q. e. p. d.), pues, a juicio de la accionante, no se debió tramitar dicho asunto, toda vez que ya existía una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se aprobó lo consignado en el referido documento.

Para resolver la controversia planteada, se debe precisar que la última providencia de dicho proceso, fue la proferida el 7 de febrero de este año por la Sala de Casación Civil, auto que habilita la competencia de esta sala para estudiar, en primera instancia, la presente acción de tutela.

Al examinar la referida decisión, se advierte que la Sala de Casación Civil para declarar bien denegado el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2016, hizo un recuento de lo sucedido en las instancias, y precisó que la normatividad aplicable al caso era el Código General del Proceso, por lo que citó el texto del artículo 338 ibídem, que establece que « (…) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000)».

Luego, afirmó que para el año 2016 el interés para acceder al mecanismo extraordinario ascendió a la suma de $689.454, por lo que la decisión del juez plural de conocimiento fue...

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