SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59439 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59439 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente59439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5191-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5191-2018

Radicación n° 59439

Acta 42

Medellín, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró M.D.J.F.M. contra DISTRIANDES S.A.

I. ANTECEDENTES

Merly de J.F.M. demandó a D.S., para que se declarara que el vínculo con la demandada se comenzó a ejecutar desde el 8 de noviembre de 1975 y terminó el 29 de junio de 2007, cuando fue despedida sin justa causa; en consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro al cargo que tenía o a otro de similar categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, los aumentos a que habría tenido derecho si no hubiera sido despedida, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones, desde el despido y hasta la reinstalación, con la precisión de que a partir del 1 de enero de 2004, la demandada asumió las obligaciones, debido a la sustitución patronal con Distribuidora de los Andes S.A.

Subsidiariamente, pidió se declarara injusto el despido y, en consecuencia, se impusiera la indemnización correspondiente, debidamente indexada, así como los perjuicios causados por la terminación del contrato de trabajo; también, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la liquidación de prestaciones sociales no fue pagada en su totalidad, debido a que no se tomó en cuenta el verdadero salario; igualmente las diferencias por aportes a la seguridad social, que se hicieron por suma inferior a la realmente causada y, la moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dado que si bien, se remitió copia de los pagos, los mismos no se hicieron completos, porque no se tomó la base salarial real y faltaron aportes durante el tiempo laborado.

Impetró el reajuste de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y los aportes a la seguridad social con el salario realmente devengado.

Fundó sus pretensiones en que laboró para Distribuidora de los Andes S.A. desde el 8 de noviembre de 1975 hasta el 29 de junio de 2007; que D.S., sustituyó las obligaciones y derechos de la Distribuidora de los Andes S.A. y se desempeñó como recepcionista, cajera, cartera, auxiliar contable, contadora, revisora fiscal y gerente comercial.

Dijo que devengó una remuneración de $5.371.000 mensuales, más los auxilios de transporte, alimentación e hidratación, premios por ventas, todos constitutivos de factor salarial. Agregó que su familia le prestó a la demandada $378.097.236, para ayudar a solucionar la difícil situación de la empresa, por lo cual le interesaban los buenos resultados.

Informó que mientras le prestó dinero a D.S. recibió buen trato pero, a partir de 2003, la persiguieron e incluso le ofrecieron pensión equivalente al 50% del salario para su retiro; no aceptó, por no estar en condiciones de quedar inactiva.

Aseveró que el 29 de junio de 2007 fue despedida y para ello le invocaron hechos que no eran ciertos y que si lo hubieran sido, habrían sucedido sin su injerencia; además, fueron extemporáneos.

Manifestó que la demandada no pagó los aportes a la seguridad social con el salario real, con inclusión de todos los factores salariales, y dejó de sufragar varios meses durante el periodo laborado.

Aseguró que D.S. actuó de mala fe, en tanto invocó hechos no ciertos; además, liquidó la seguridad social, las prestaciones sociales y las vacaciones, con una base salarial deficitaria.

Dijo que la accionada la despidió para alejarla del conocimiento de los manejos administrativos debido a que le debían a su familia más de $350.000.000 y que el 29 de noviembre de 2005, la empresa se sometió a la Ley 550 de 1999 (fls. 3 a 14).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y el reintegro, justa causa de terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad del reintegro, buena fe. Aceptó que su último cargo fue el de directora de ventas de calzado, que era un cargo de dirección, confianza y manejo; no admitió los demás hechos (fls.92 a 100).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: D. probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la sociedad demandada denominada inexistencia de la obligación e inconveniencia con el reintegro.

SEGUNDO: D. probado que la sociedad D.S., despidió sin una justa causa a la señora M.F.M. y que no le canceló la totalidad de los aportes de la seguridad social a los que tenía derecho, ni por los valores correspondientes en vigencia de la relación laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese, a la sociedad demandada a reconocerle a la demandante la indemnización por despido injusto, causada desde el 8 de noviembre del año 1975 y hasta el 29 de junio del año 2007, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: C. a la sociedad Distriandes S.A. a pagarle a la señora M.F.M., debidamente indexada a la fecha de la presente providencia la indemnización por despido sin justa causa por valor de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS DIESECIETE (sic) MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M.L. ($151.717.786), la cual tendrá que ser indexada a la fecha de su pago real y efectivo.

QUINTO: C. a la sociedad D.S., a pagarle al Seguro Social, el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, reajustando el valor de los pagados entre el primero (1) de marzo del año 2001 y el mes de febrero del año 2003, sobre el valor de $1.531.600, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEXTO: A. a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Impuso costas a la demandada (fls. 334 a 354).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación de las dos partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Modificar el punto primero de la parte resolutiva, declarando parcialmente probada la excepción denominada Inexistencia de la obligación e Inconveniencia con el reintegro.

SEGUNDO: Modificar el punto sexto de la sentencia, en el sentido de condenar al demandado y en favor del actor, que haga el pago de los aportes en pensiones de los ciclos de enero, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, para lo cual deberá hacerlo al Instituto de Seguros Sociales, conforme lo ordena la ley 100 de 1993.

TERCERO: Confirmar la sentencia en los puntos no revocados en esta sentencia.

Impuso costas al demandado.

Consideró que al no encontrarse en discusión la terminación unilateral por iniciativa del empleador del contrato de trabajo, procedía verificar si sucedieron los hechos invocados en la carta de despido; en esa perspectiva, destacó que según el testimonio de J.A.J.M. (fl. 247), la demandante no había sido la autora del correo y que todos los trabajadores manipulaban los equipos, de suerte que con la versión entregada por este declarante, no se demostraba la falta imputada. No obstante, estimó inconveniente el retorno de la accionante a su puesto de trabajo, en tanto los hechos 5 a 8 de la demanda, dan cuenta de que la relación con la accionada no era la mejor y que lo dicho en la carta de despido, evidencia una situación difícil, por manera que, a pesar del derecho al restablecimiento del contrato de trabajo conforme al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, dada la facultad del juez para decidir entre el reintegro y la indemnización, lo procedente era confirmar lo resuelto por el a quo.

Advirtió que a pesar de existir una certificación dirigida a la Embajada de Estados Unidos que da cuenta de un salario de $5.371.000, los comprobantes de nómina, adosados entre los folios 35 y 57, exhiben una verdad diferente, pues no muestran dicho monto salarial y, como fueron aportadas por la actora, sin tacha ni oposición, le dio valor a estas, de las que infirió que para diciembre de 2005, recibió quincena de $1.452.000, la cual se mantuvo hasta mayo de 2007, con un auxilio de transporte de $183.000, de alimentación o hidratación por $600.000 y premio por venta de $400.000.

Encontró que a folio 101, se...

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