SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02336-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02336-01 del 14-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02336-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14748-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14748-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02336-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por E.B. Garrido López-Sierra A. contra los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “(…) saneamiento de la titulación de la propiedad -falsa tradición Ley 1561 de 2012- (…)” iniciado por el aquí actor frente a V.R. y Cía.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los despachos acusados.

2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el 30 de mayo de 2018, le fue inadmitido el libelo introductor a efectos de adosar “(…) un plano que contenga nombre completo e identificación de los colindantes y los linderos del bien (…), debidamente certificado por la autoridad catastral competente (…)”.

Anota que el 8 de junio de 2018, le manifestó al juez municipal convocado la imposibilidad de adosar el enunciado documento, dada la mora de la entidad encargada en expedirlo. En esa oportunidad le pidió al fallador requerir el soporte oficiosamente, haciendo uso de los poderes conferidos por el ordenamiento jurídico.

En proveído del día 21 de los mismos, fue exhortado, de nuevo, para suministrar, además de la reseñada constancia, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

Allegó este último; empero, en cuanto a lo demás, insistió en no poder cumplir en razón del proceder negligente del ente catastral; asimismo, reclamó la intervención del juzgador para obtener el memorado plano.

El 12 de julio de 2018, se rechazó el libelo por no aportarse el renombrado documento y aunque apeló ese pronunciamiento, el juez del circuito atacado lo ratificó el 25 de septiembre siguiente.

El proceder descrito lesiona sus prerrogativas porque desconoce el Decreto 1409 de 2014, “(…) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1561 de 2012 (…)”, donde se garantiza la continuidad del procedimiento contemplado en esa última norma a pesar de no allegarse el plano mencionado, pues el juez puede “(…) subsanar de oficio la demanda (…)” requiriendo a la autoridad correspondiente y, en todo caso, debe continuar con el decurso mientras se acatan sus exigencias (fls. 103 al 116, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, “(…) resolver de fondo y en concreto sobre la admisión de la demanda (…)”, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables (fl. 106, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado municipal se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto no quebrantó garantías sustanciales (fls. 124 y 125, cdno. 1).

2. El despacho del circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de los jueces convocados (fls. 160 al 162, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El actor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Adicionalmente, acotó que el juez del circuito ratificó el rechazo de la demanda en el caso criticado porque, según evidenció, la Oficina de Catastro Distrital no podía expedir el plano ordenado, dado que ella misma manifestó su incompetencia, por cuanto se trataba de un inmueble sometido a propiedad horizontal y los linderos debían estar especificados en la escritura pública correspondiente. Añadió que aportó dicho instrumento, así como prueba de haber acatado las exhortaciones del juez municipal, pues, entre otras, impulsó dos acciones de tutela para obtener respuesta del ente catastral (fls. 168 al 177, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas la queja y las copias adosadas, se establece el quebranto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como lo manifestó el querellante, el estrado municipal acusado inadmitió el libelo demandatorio para que se aportara “(…) un plano que contenga nombre completo e identificación de los colindantes y los linderos del bien como lo prevé el literal c) del artículo 11 de la ley 1561 de 2012, debidamente certificado por autoridad catastral competente (…)”.

Frente a lo anterior, el censor explicó que el documento referido, tras reclamarse ante Catastro Distrital y promoverse una acción constitucional para obtenerlo, no fue expedido porque, según se le informó a través de su correo electrónico,

“(…) el inmueble urbano motivo de litigio está sometido al régimen de propiedad horizontal y (…) se debió establecer jurídicamente el área de terreno para cada una de las unidades prediales, de acuerdo con el coeficiente de copropiedad (…) [en la escritura pública correspondiente] (…)”.

De igual modo, el petente señaló la improcedencia de la inadmisión del escrito genitor a la luz del artículo 13 de la Ley 1561 de 2012[1], por cuanto “(…) el documento echado de menos por el despacho judicial (…) es subsanable por la actividad oficiosa del juez, conforme lo prevé el artículo 9 ídem[2], que determina los poderes especiales del juez (…)”.

El fallador municipal, en auto de 21 de junio de 2018, sin efectuar consideración alguna sobre lo esbozado, requirió, de nuevo, el plano antes exigido y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.

Como el promotor sólo aportó ese último soporte, en proveído de 12 de julio de 2018, se rechazó la demanda.

El actor impetró entonces apelación, reiterando su argumentación en torno a la imposibilidad de aportar lo exigido y deprecando, nuevamente, la aplicación de lo dispuesto en los artículos y 13° de la Ley 1561 de 2012.

Asimismo, conforme anunció en los anexos, adosó copia auténtica de la escritura pública de 9 de septiembre de 1987, de donde podían colegirse “(…) con exactitud los linderos, cavidades y anexidades del plano urbano que la autoridad de catastro distrital niega (…)” y fotocopias de la respuesta a él suministrada por dicho ente, de las solicitudes elevadas para lograr la corrección del libelo y del fallo emitido con ocasión de la tutela incoada contra la entidad catastral.

El 25 de septiembre de 2018, el juzgador del circuito resolvió mantener el rechazo del escrito genitor, apoyado en lo siguiente:

“(…) [E]l asunto que aquí nos ocupa corresponde a un proceso Verbal Especial de que trata la Ley 1561 de 2012, el cual debe cumplir para su admisión los requisitos del Código General del Proceso y los especiales para esta clase de procesos contenidos en los arts. 6, 10 y 11 de la Ley 1561 ib. (…)”.

Ahora, el aspecto que motivó el rechazo de la demanda tiene que ver con los anexos de la misma, específicamente con el plano certificado por la autoridad catastral competente (art. 11-c Ley 1561/12), documento que según la actora fue solicitado pero la entidad se negó a expedirlo, para lo cual hace algunas manifestaciones al respecto (…)”.

No obstante lo anterior, nótese del material probatorio anexo que aparecen respuestas emitidas por la Oficina de Catastro Distrital frente al documento requerido (fols. 72 y 172), en las que señaló que no es viable expedir el Certificado del Plano Predial Catastral por tratarse de un predio sometido a propiedad horizontal y por tanto no hace parte del censo predial (…)”.

En efecto, acorde con la Resolución No. 0405 de 2015 que milita a folio 17 del expediente, tenemos que corresponde a la Unidad de Catastro Distrital expedir las certificaciones de cabida, linderos y datos del área del terreno de predios inscritos en la base de datos catastral que NO estén sometidos al régimen de propiedad horizontal (…)”.

Puestas así las cosas, se puede concluir que contrario a lo aducido por la actora, no es que la entidad se haya negado a dar respuesta o expedir el certificado solicitado que constituye requisito para el proceso verbal especial que aquí nos ocupa, sino que acorde con la Resolución antes citada no está dentro de sus facultades expedir...

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